Ley Nº 4761/13

FirmantesRitondo - Pérez
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición14 de Noviembre de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

PROMOCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE DISEÑO EN LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO PRIMERO Artículo 1

DISTRITO DE DISEÑO

Artículo 1° Creación.- Créase el Distrito de Diseño de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, en adelante, "Distrito de Diseño", en el polígono comprendido por ambas aceras

de la calle Australia, Av. Pinedo, Brandsen, Azara, Río Cuarto, Av. Regimiento de

Patricios, la Ribera del Riachuelo y la Av. Vélez Sársfield, conforme el plano que como

Anexo I forma parte integrante de la presente Ley. Artículos 2 a 31
Art. 2° Beneficiarios.-Los beneficiarios de las políticas de fomento establecidas en la

presente Ley son las personas físicas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el

Distrito de Diseño, a saber:

1. "Beneficiarios de Actividades Diseño Intensivas": Quienes como actividad principal

realicen algunas de las actividades de diseño intensivas incluidas en los rubros

detallados en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente;

2. "Beneficiarios de Actividades de Servicio de Diseño": Quienes como actividad

principal realicen alguna de las actividades de servicio de diseño, de conformidad al

listado detallado en el Anexo III que forma parte integrante de la presente;

3. "Promotores de Infraestructura para Actividades de Diseño": Quienes realicen

inversiones a través de mejoras, reformas o construcciones en inmuebles situados en

el Distrito de Diseño, para la realización de las actividades promovidas detalladas en

los Anexos II y III.

4. "Centros Educativos": En tanto se encuentren radicados en el Distrito de Diseño que

tengan habilitación para el rubro respectivo y que tengan en su oferta académica

carreras, especializaciones y cursos sobre las actividades promovidas:

  1. Las Universidades e Institutos Universitarios reconocidos en los términos de la Ley

    Nacional N° 24.521;

  2. Los centros académicos de investigación y desarrollo, centros de formación

    profesional e institutos de enseñanza, que estén incorporados a los planes de

    enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de Educación;

  3. Los institutos u organizaciones de enseñanza de oficios y cualquier otro centro

    educativo, incorporados o no a los planes de enseñanza oficial, en la forma y

    condiciones que determine la reglamentación.

    Los beneficios establecidos por esta Ley sólo serán aplicables a lo producido dentro

    del distrito.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 3 y 4

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 3° Autoridad de Aplicación.- El Ministerio de Desarrollo Económico es la

Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 4° Atribuciones.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:

1. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de las actividades promovidas

en el Distrito de Diseño, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los

demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el

sector privado.

2. Informar, a través del organismo competente, sobre la importancia de las

actividades promovidas como actividades económicas generadoras de empleo y de

bajo impacto ambiental.

3. Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito de Diseño

como centro de creación y desarrollo de actividades vinculadas al diseño, generando

acciones de inserción internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la

asociatividad exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de primera

exportación, así como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de mercados

externos.

4. Promover un incremento sostenido del número de empleados incorporados al

mercado de trabajo por el sector.

5. Promover circuitos urbanos prioritarios que pongan en valor el Distrito de Diseño.

6. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al

Distrito de Diseño.

7. Llevar el Registro del Distrito de Diseño, otorgando y cancelando las inscripciones

de los beneficiarios y aplicando las sanciones pertinentes, de acuerdo con el

cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamentación,

respetando el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa.

8. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente respecto a la

aplicación del presente régimen.

9. Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio

de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y

objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.

10. Elaborar anualmente un informe plurianual detallando las necesidades de

infraestructura y desarrollo requeridos en el Distrito de Diseño.

11. Promover la creación de programas de Becas a la excelencia en actividades de

diseño y/u oficios vinculados a actividades diseño-intensivas para graduados

secundarios que deseen realizar estudios en áreas relacionadas con la actividad de

diseño y oficios de diseño en instituciones con sede en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, en forma conjunta con el Ministerio de Educación.

12. Crear programas de capacitación de formación técnico profesional consistentes

con las necesidades del Distrito de Diseño y adaptar los programas de las escuelas

técnicas ubicadas en el Distrito de Diseño tendientes a la generación de oficios y

recursos relacionados con las actividades promovidas por la presente Ley.

13. Remitir a las juntas comunales correspondientes al polígono del Distrito de Diseño,

las que pueden emitir opinión no vinculante sobre los mismos, las solicitudes de

inscripción al Registro del Distrito de Diseño RED así como el informe plurianual

establecido en el Inciso 10) del presente artículo. A su vez, la autoridad de aplicación

debe remitir cada trimestre la nómina actualizada de los beneficiarios inscriptos en el

RED y dar respuesta a cualquier requerimiento de información efectuada por las juntas

comunales vinculadas a la implementación de la presente Ley.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 5 a 9

REGISTRO DEL DISTRITO DE DISEÑO

Art. 5° Registro.- Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Económico el

Registro del Distrito de Diseño (en adelante, el "RED" o el "Registro" indistintamente).

La inscripción en el Registro es condición previa para el otorgamiento de los beneficios

que establece la presente, en los términos que establezca la reglamentación.

Art. 6° Condiciones de Inscripción Inc. 1 y 2 Art .2°.- A efectos de su inscripción en el

RED, los interesados que consideren estar comprendidos en los incisos 1 y/o 2 del

artículo 2°

de la presente Ley, deben cumplir con los siguientes requisitos, en la forma.

y condiciones que determine la reglamentación:

1- Su efectiva radicación en el Distrito de Diseño en la forma y condiciones que

determine la reglamentación.

2- La realización en el Distrito de Diseño de alguna de las actividades promovidas en

forma principal.

Se entiende que la realización de las actividades promovidas es en forma principal

cuando dicha actividad representa no menos de la mitad de la facturación anual total

de quien la realiza. La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones

necesarios para su acreditación.

Art. 7° Condiciones de Inscripción Inc. 3 Art. 2° A efectos de su inscripción en el

RED, los interesados que consideren estar comprendidos en el inciso 3 del artículo 2°

de la presente Ley deben cumplir los siguientes requisitos en la forma y condiciones

en que lo establezca la reglamentación:

1- Acreditar la propiedad, posesión o tenencia de un inmueble dentro del Distrito de

Diseño en el cual se efectuará un emprendimiento con el objeto de desarrollar alguna

de las actividades promovidas detalladas en los Anexos II y III.

2- Presentar una estimación del costo de construcción, remodelación y/o restauración

del inmueble.

3- Presentar un proyecto que detalle la o las actividades promovidas, conforme lo

determinado en los Anexos II y III, que se desarrollarán en el inmueble y su fecha

estimativa de inicio, a los fines de su aprobación por la Autoridad de Aplicación.

4- Presentar la documentación que respalde el importe invertido en mejoras, reformas

o construcciones.

Art. 8° Acreeditación.- Los Centros Educativos deben acreditar, en la forma y

condiciones que determine la reglamentación, el cumplimiento de los requisitos

enumerados en el inciso 4 del artículo 2°.

Art. 9° Obligaciones...

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