Ley Nº 8.627

EmisorMrio. de Hacienda y Finanzas
Fecha de la disposición10 de Diciembre de 2013

LEY Nº 8.627

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1º

El avalúo fiscal correspondiente a cada bien inmueble es la resultante del valor del terreno y de las mejoras. La Administración Tributaria Mendoza, determinará los avalúos fiscales de las parcelas de la Provincia de Mendoza, de acuerdo a la operatoria que se establece en la presente ley.

Artículo 2º

Apruébase los Anexos, según el siguiente detalle:

Anexo I Valuación de Propiedades Urbanas, Suburbanas, Rurales menores de 10.000 m2 y Secanas Turísticas.
Anexo II Valuación de Unidades de Propiedad Horizontal.

Superficie Porcentaje Parcelaria De C.cr.

50 ha

o

más 100%

de 40

a

49 ha 70%

de 30

a

39 ha 50%

de 20

a

29 ha 10%

El avalúo fiscal resultante de la aplicación de este Artículo, no podrá ser inferior al avalúo fiscal de ejercicio anterior, exceptuando las mejoras. Si por la aplicación de los porcentajes detallados precedentemente se obtuviera un índice corrector inferior o igual a uno (1), se aplicará el menor índice corrector indicado en el anexo III (1,05). Para el resto de las parcelas el Ccr será igual a uno (1).

Anexo IV Valuación de Cultivos, Vasijas, Tanques y Otros. La Administración Tributaria Mendoza podrá incorporar a las valuaciones fiscales aquellas vasijas destinadas a la contención de caldos no vínicos fijando el valor que correspondiere mediante resolución.
Anexo V Determinación de valores unitarios de otras mejoras. Planilla de tasación de edificios en construcción y de mejoras adicionales.
Anexo VI Valores Unitarios de la tierra libre de mejoras propiedades Urbanas. Cuando dos o más secciones contengan en el citado anexo, más de un valor, será la Administración Tributaria Mendoza la que asignará a cada una de las parcelas, el valor unitario de ellas, según sus características intrínsecas. La Administración Tributaria Mendoza podrá solicitar a la Comisión para el Avalúo Fiscal, durante el transcurso del presente ejercicio fiscal, con comunicación a la Honorable Legislatura Provincial, la inclusión de loteos o fraccionamientos de acceso restringido, en la medida en que se vayan incorporando. La Administración Tributaria Mendoza podrá solicitar la modificación del avalúo de aquellos loteos o fraccionamientos, incluidos en el Anexo VI, cuando cambia la condición de acceso restringido. Artículos 3 a 37
Artículo 3º

El valor unitario de las mejoras edilicias urbanas se determinará a partir de:

El valor unitario de la construcción de las propiedades que no sean de 72 puntos, estarán diferenciadas por la aplicación del Coeficiente Relativo de la construcción contenido en el Anexo I de la presente ley.

Artículo 4º

Las parcelas que deban ser incorporadas al Banco de Información Catastral, en el curso del período fiscal 2.014, se valuarán según los valores unitarios de la tierra libre de mejoras vigentes en su entorno más próximo.

Artículo 5º

A los efectos valuativos, se establece que la curva de nivel correspondiente a los 1.500 metros sobre el nivel del mar, trazada en el plano a escala 1:500.000 de la Provincia de Mendoza, constituye el límite de demarcación, entre la zona de secano y la zona de alta montaña.

Artículo 6º

Los valores especificados en los anexos enunciados en los Artículos precedentes, serán aplicados conforme los anexos correspondientes para la determinación del avalúo fiscal de todas las parcelas que hasta el día 31 de diciembre del año 2.013 figuren registradas en el Banco de Información Territorial y para las que se incorporen, se den de baja o sufran modificaciones durante el ejercicio fiscal 2.014. Dicho avalúo fiscal constituirá la base imponible para el cálculo del Impuesto Inmobiliario correspondiente a cada parcela para el ejercicio fiscal 2.014.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 14

PRESENTACIÓN Y TRATAMIENTO DE RECLAMOS SOBRE

LAS VALUACIONES FISCALES

Artículo 7º

Los reclamos por disconformidad con las valuaciones fiscales se deberán presentar ante la Administración tributaria Mendoza, en el curso de los treinta (30) días subsiguientes al vencimiento de la cuota del Impuesto Inmobiliario, en cuyo boleto de pago conste el avalúo fiscal asignado a ese bien inmueble para el ejercicio fiscal 2.014, o bien desde la fecha de notificación del nuevo avalúo. La Administración Tributaria Mendoza, deberá resolverlo en el plazo de treinta (30) días de haber sido presentado el reclamo. Supletoriamente se someterá a los plazos previstos en la Ley 3.909 de Procedimiento Administrativo.

Artículo 8º

En caso que el reclamo se formule transcurrido el plazo indicado en el Artículo anterior, si se resuelve favorablemente para el interesado, las correcciones que deban efectuarse tendrán vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación del reclamo.

Artículo 9º

Cualquiera sea la naturaleza del reclamo formulado, el mismo solamente tendrá efectos respecto al período fiscal vigente, salvo que se trate de errores atribuibles a la administración, en cuyo caso es aplicable el Artículo 18º de la presente ley.

Artículo 10

El reclamo deberá ser presentado por su propietario, poseedor, tenedor, mandatario o usufructuario. En todos los casos corresponderá acreditar la calidad que se invoque. La presentación deberá describir, detalladamente, los motivos de la disconformidad y su fundamentación, debiendo acompañar la documentación que acredite la calidad del reclamo, conforme a los datos requeridos en el Artículo 20º de la presente. Los reclamos que no reúnan estos requisitos no serán admitidos.

Artículo 11

En caso que exista resolución dictada por la Administración Tributaria Mendoza, en contra del reclamo interpuesto, el contribuyente podrá presentar un recurso de revocatoria dentro del plazo de diez (10) días de la notificación de la respectiva resolución, de acuerdo con lo contemplado por la Ley N° 3909 (Artículo 177°).

En caso de ser necesario y a pedido de la parte interesada dentro del término antes mencionado se podrá otorgar un plazo de 30 días adicionales a efectos de acompañar los elementos de prueba que hagan a la defensa de sus derechos. La presentación de todo recurso deberá cumplimentar con el pago de la tasa retributiva de servicios contemplada por la Ley Impositiva vigente. El recurso será fundado y deberá contener el ofrecimiento de toda la prueba que se considere pertinente. Para todos los casos la producción de la prueba estará a cargo del contribuyente responsable o tercero. Deberá contener una tasación, confeccionada por profesional universitario habilitado. Las tasaciones presentadas deberán ser ajustadas a lo dispuesto por el capítulo de Normas Provinciales de Tasación previsto en la Ley Nº 7637. De la misma manera, la tasación deberá contar con la intervención del consejo o colegio profesional correspondiente según los términos de la Ley Nº 5.908. El recurso se interpondrá en todos los casos ante la Administración Tributaria Mendoza y ésta deberá resolverlo, previo dictamen de la Comisión para el Avalúo Fiscal, en el plazo de treinta (30) días de encontrarse las actuaciones en estado. Este lapso se entenderá prorrogado por otro período igual en los casos en que no se hubiere notificado la resolución dentro de los primeros treinta (30) días.

Artículo 12

Vencidos los plazos establecidos en el Artículo precedente, el interesado podrá considerar denegada tácitamente su petición y recurrir en apelación directamente ante el Tribunal Administrativo Fiscal.

Artículo 13

El recurso de apelación que deberá presentarse ante el Tribunal Administrativo Fiscal se regirá según lo dispuesto por el Código Fiscal.

Artículo 14

La interposición de cualquier reclamo o recurso no libera del pago de las obligaciones fiscales pertinentes al responsable fiscal del bien inmueble al que se refiera.

CAPÍTULO III Artículos 15 a 23

INCORPORACIÓN,

MODIFICACIÓN Y BAJA DE LOS DATOS QUE INCIDAN

SOBRE LA VALUACIÓN

Artículo 15

Toda modificación que se realice sobre los bienes inmuebles que signifique un aumento o disminución de valor deberá ser denunciada por el contribuyente y/o responsable ante la Administración Tributaria Mendoza sin perjuicio de lo establecido en la presente ley sobre los agentes de información; esta denuncia deberá formularse en un plazo no superior a los treinta (30) días...

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