Ley Nº 8.626

EmisorMin. Seguridad
Fecha de la disposición 3 de Diciembre de 2013

LEY Nº 8.626

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1°

Modifícase el Artículo 1° de la Ley 8.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1° - Establécese en el ámbito de la Provincia de Mendoza la obligatoriedad de grabado del número de dominio en todo vehículo registrado, incluso en los cero kilómetros, a realizarse en el capot, todas sus puertas y, en su caso, tapa de baúl. La presente alcanza a Propietarios y Gestores o Concesionarios.

Quienes no cumplan y no hagan cumplir la presente ley, como asimismo los concesionarios y gestores que no colaboren con el cumplimiento de la misma, serán considerados como infractores de una falta grave (según definición del Título 10, Capítulo 2, Art. 85, de la Ley Provincial de Tránsito 6.082), quienes deberán pagar una multa de carácter grave por cada vehículo 0 km no gravado".

Artículo 2°

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

Artículo 3°

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil trece.

Carlos G. Ciurca

Vicegobernador

Presidente del H. Senado

Sebastián Pedro Brizuela

Secretario Legislativo

H. Cámara de...

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