Ley Nº 8.619

EmisorMrio Trabajo Jus. y Gob.
Fecha de la disposición19 de Noviembre de 2013

LEY Nº 8.619

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

TÍTULO I Artículos 1 a 30

ELECCIONES PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTÁNEAS

Y OBLIGATORIAS.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

Elecciones Primarias

Artículo 1º

Elecciones Primarias: Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar a sus candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales mediante elecciones primarias, abiertas, en forma simultánea, en todo el territorio provincial, en un solo acto electivo, mediante voto secreto y obligatorio, conforme las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º

Definiciones: Entiéndase por agrupaciones políticas a los partidos políticos, alianzas y confederaciones conformados de acuerdo a la Ley 4.746.

En adelante, se denomina elecciones primarias a las elecciones internas, abiertas, simultáneas y obligatorias por las cuales las agrupaciones políticas deberán seleccionar a todos sus candidatos a cargos electivos provinciales y municipales.

Entiéndase por Junta Electoral Provincial a la Junta Electoral Permanente prevista en el Artículo 55 de la Constitución de la Provincia.

Artículo 3º

Fecha de convocatoria y realización de las elecciones primarias: La convocatoria a elecciones primarias deberá realizarla el Poder Ejecutivo Provincial con una antelación no menor a los noventa (90) días corridos previos a su realización.

Las elecciones primarias y generales podrán celebrarse en la misma fecha que las elecciones primarias y generales nacionales.

Para las elecciones del año 2.017 en adelante el Poder Ejecutivo Provincial no podrá adherir a lo dispuesto por la Ley Nacional 15.262 y su Decreto Reglamentario 17.265/59, debiendo aplicarse la legislación provincial electoral para la elección de cargos provinciales y municipales para elecciones primarias y generales.

Artículo 4º

Autoridad de Aplicación, Competencia y Facultades: La Junta Electoral Provincial será autoridad de aplicación del presente régimen de elecciones primarias. A tal efecto acordará con la Junta Electoral Nacional todas las medidas tendientes para la realización del acto electoral en conjunto dentro de las limitaciones establecidas en el Art. 122 de la Constitución Nacional y la Sección II de la Constitución de la Provincia.

En todo lo que no se encuentre modificado por la presente Ley y resulte de aplicación, se estará a lo dispuesto por la Ley Electoral Provincial Ley 2.551 y sus modificatorias, la Ley de Partidos Políticos 4.746 y sus modificatorias y en la Ley de Regulación y Financiamiento de Campañas Electorales 7.005 y sus modificatorias.

Artículo 5º

Designación de precandidatos: La designación de los precandidatos es una facultad exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas Cartas Orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Provincial, la Ley Electoral 2.551, y sus modificatorias, de Partidos Políticos 4.746 y sus modificatorias y la presente.

Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas.

Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas, debiendo respetar la normativa general que resulte de aplicación.

Artículo 6º

Avales: Las listas de precandidatos a Concejales, Intendentes, Senadores y Diputados Provinciales, Convencionales Constituyentes, Gobernador y Vicegobernador, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al tres por ciento (3%) del padrón de afiliados a la agrupación, en la Provincia, Distrito o Municipio, según corresponda.

Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista. En caso que un afiliado hubiera avalado más de una lista, dichos avales se tendrán por inexistentes.

Artículo 7º

Precandidatos: Los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en la lista de una (1) sola agrupación política y para una (1) sola categoría de cargos electivos.

CAPÍTULO II Artículos 8 y 9

Electores

Artículo 8º

Obligatoriedad: En las elecciones primarias deben votar todos los electores, de acuerdo al Registro Nacional de Electores confeccionado por la Justicia Nacional Electoral para la elección general respectiva, utilizándose el mismo padrón que para la elección general, donde constarán todas las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el día de la elección general (Art.7 Ley 26.774). El incumplimiento de este deber no implicará sanción para los menores de dieciocho (18) años.

El elector votará en el mismo lugar en las dos elecciones, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará debidamente por los medios masivos de comunicación.

Artículo 9º

Voto: Los electores deben emitir un (1) solo voto por cada categoría de cargos a elegir, pudiendo optar por distintas listas de diferentes agrupaciones políticas.

Se dejará constancia de la emisión del voto de la misma manera que para las elecciones generales.

CAPÍTULO III Artículos 10 a 13

Presentación y oficialización

de listas para las elecciones primarias

Artículo 10

Solicitud. Plazo: Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias las agrupaciones políticas deberán solicitar a la Junta Electoral Provincial la asignación de colores para las boletas a utilizar en las elecciones primarias y la elección general.

Las boletas de todas las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color o número, los que no podrán repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color, deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco.

Cuando para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias a los cargos nacionales, prevista en la Ley Nacional 26.571, el Juzgado Federal con competencia electoral asigne colores a las agrupaciones nacionales, los mismos serán utilizados también por las agrupaciones de distrito de cada agrupación nacional para la postulación de precandidatos para cargos electivos provinciales y municipales.

Artículo 11

Presentación. Plazo. Requisitos: Las listas de precandidatos se deben presentar ante la Junta Electoral de cada agrupación hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:

1) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mínimo de precandidatos de cada sexo de conformidad con lo dispuesto por la legislación provincial vigente.

2) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes.

3) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación.

4) Denominación de la lista, mediante nombre. No podrán utilizar el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren.

5) Avales conforme lo establecido en el Artículo 6 de la presente Ley.

6) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista.

7) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá.

Las listas podrán presentar copia de la documentación descripta anteriormente ante la justicia electoral.

Artículo 12

Oficialización. Recursos: Presentada la solicitud de oficialización, la Junta Electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos Políticos, la Ley Electoral Provincial 2.551 y modificatorias, la Carta Orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria a la Junta Electoral Provincial, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización la Junta Electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.

Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la Junta Electoral partidaria dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada. La misma deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación.

La solicitud de revocatoria podrá acompañarse del recurso de apelación en forma subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la revocatoria planteada, la Junta Electoral partidaria elevará el expediente sin más a la autoridad electoral competente dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la resolución confirmatoria, la resolución de la junta electoral de la agrupación puede ser apelada por cualquiera de las listas de la propia agrupación ante el juzgado con competencia electoral del distrito, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto.

El juzgado electoral deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.

Los...

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