Ley N° 25.360

Fecha de disposición15 Noviembre 2000
Fecha de publicación12 Diciembre 2000
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Martes 12 de diciembre de 2000 3
BOLETIN OFICIAL Nº 29.544 1ª Sección
a. Que los titulares de la solicitud o demanda
de restitución no ejercían efectivamente su dere-
cho en el momento del traslado o de la retención,
o hubieren consentido o prestado su anuencia con
posterioridad a tal traslado o retención, o
b. Que existiere un riesgo grave de que la resti-
tución del menor pudiere exponerle a un peligro
físico o psíquico.
La autoridad exhortada puede también recha-
zar la restitución del menor si comprobare que éste
se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad
y madurez del menor justificase tomar en cuenta
su opinión.
Artículo 12
La oposición fundamentada a la que se refiere
el artículo anterior deberá presentarse dentro del
término de ocho días hábiles contados a partir del
momento en que la autoridad tomare conocimien-
to personal del menor y lo hiciere saber a quien lo
retiene.
Las autoridades judiciales o administrativas eva-
luarán las circunstancias y las pruebas que apor-
te la parte opositora para fundar la negativa. De-
berán enterarse del derecho aplicable y de los pre-
cedentes jurisprudenciales o administrativos exis-
tentes en el Estado de la residencia habitual del
menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la
asistencia de las autoridades centrales, o de los
agentes diplomáticos o consulares de los Esta-
dos Parte.
Dentro de los sesenta días calendario siguien-
tes a la recepción de la oposición, la autoridad
judicial o administrativa dictará la resolución co-
rrespondiente.
Artículo 13
Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días
calendario desde que fuere recibida por la autori-
dad requirente la resolución por la cual se dispo-
ne la entrega, no se hubieren tomado las medi-
das necesarias para hacer efectivo el traslado del
menor, quedarán sin efecto la restitución ordena-
da y las providencias adoptadas.
Los gastos del traslado estarán a cargo del ac-
tor; en caso de que éste careciere de recursos
económicos, las autoridades del Estado requiren-
te podrán facilitar los gastos del traslado, sin per-
juicio de repetir los mismos contra quien resultare
responsable del desplazamiento o retención ile-
gal.
Artículo 14
Los procedimientos previstos en esta Conven-
ción deberán ser instaurados dentro del plazo de
un año calendario contado a partir de la fecha en
que el menor hubiere sido trasladado o retenido
ilegalmente.
Respecto de menores cuyo paradero se desco-
nozca, el plazo se computará a partir del momento
en que fueren precisa y efectivamente localizados.
Por excepción el vencimiento del plazo del año
no impide que se acceda a la solicitud de restitu-
ción si a criterio de la autoridad requerida lo justi-
fican las circunstancias del caso, a menos que se
demostrare que el menor se ha integrado a su
nuevo entorno.
Artículo 15
La restitución del menor no implica prejuz-
gamiento sobre la determinación definitiva de su
custodia o guarda.
Artículo 16
Después de haber sido informadas del traslado
ilícito de un menor o de su retención en el marco
del Artículo 4, las autoridades judiciales o admi-
nistrativas del Estado Parte a donde el menor ha
sido trasladado o donde está retenido, no podrán
decidir sobre el fondo del derecho de guarda has-
ta que se demuestre que no se reúnen las condi-
ciones de la Convención para un retorno del me-
nor o hasta que un período razonable haya trans-
currido sin que haya sido presentada una solici-
tud de aplicación de esta Convención.
Artículo 17
Las disposiciones anteriores que sean pertinen-
tes no limitan el poder de la autoridad judicial o
administrativa para ordenar la restitución del me-
nor en cualquier momento.
LOCALIZACION DE MENORES
Artículo 18
La autoridad central, o las autoridades judiciales
o administrativas de un Estado Parte, a solicitud de
cualquiera de las personas mencionadas en el Ar-
tículo 5 así como éstas directamente, podrán re-
querir de las autoridades competentes de otro Es-
tado Parte la localización de menores que tengan
la residencia habitual en el Estado de la autoridad
solicitante y que presuntamente se encuentran en
forma ilegal en el territorio del otro Estado.
La solicitud deberá ser acompañada de toda la
información que suministre el solicitante o recabe
la autoridad requirente, concerniente a la locali-
zación del menor y a la identidad de la persona
con la cual se presume se encuentra aquél.
Artículo 19
La autoridad central o las autoridades judicia-
les o administrativas de un Estado Parte que, a
raíz de la solicitud a que se refiere el artículo an-
terior, llegaren a conocer que en su jurisdicción
se encuentra un menor ilegalmente fuera de su
residencia habitual, deberán adoptar de inmedia-
to todas las medidas que sean conducentes para
asegurar su salud y evitar su ocultamiento o tras-
lado a otra jurisdicción.
La localización se comunicará a las autorida-
des del Estado requirente.
Artículo 20
Si la restitución no fuere solicitada dentro del
plazo de sesenta días calendario, contados a par-
tir de la comunicación de la localización del me-
nor a las autoridades del Estado requirente, las
medidas adoptadas en virtud del Artículo 19 po-
drán quedar sin efecto.
El levantamiento de las medidas no impedirá el
ejercicio del derecho a solicitar la restitución, de
acuerdo con los procedimientos y plazos estable-
cidos en esta Convención.
DERECHO DE VISITA
Artículo 21
La solicitud que tuviere por objeto hacer respe-
tar el ejercicio de los derechos de visita por parte
de sus titulares podrá ser dirigida a las autorida-
des competentes de cualquier Estado Parte con-
forme a lo dispuesto en el Artículo 6 de la presen-
te Convención. El procedimiento respectivo será
el previsto en esta Convención para la restitución
del menor.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22
Los exhortos y solicitudes relativas a la restitu-
ción y localización podrán ser transmitidos al ór-
gano requerido por las propias partes interesa-
das, por vía judicial, por intermedio de los agen-
tes diplomáticos o consulares, o por la autoridad
central competente del Estado requirente o reque-
rido, según el caso.
Artículo 23
La tramitación de los exhortos o solicitudes con-
templados en la presente Convención y las medi-
das a que diere lugar, serán gratuitas y estarán
exentas de cualquier clase de impuesto, depósito
o caución, cualquiera que sea su denominación.
Si los interesados en la tramitación del exhorto
o solicitud hubieren designado apoderado en el
foro requerido, los gastos y honorarios que oca-
sionare el ejercicio del poder que otorgue, esta-
rán a su cargo.
Sin embargo, al ordenar la restitución de un
menor conforme a lo dispuesto en la presente
Convención, las autoridades competentes podrán
disponer, atendiendo a las circunstancias del caso,
que la persona que trasladó o retuvo ilegalmente
al menor pague los gastos necesarios en que haya
incurrido el demandante, los otros incurridos en
la localización del menor, así como las costas y
gastos inherentes a su restitución.
Artículo 24
Las diligencias y trámites necesarios para ha-
cer efectivo el cumplimiento de los exhortos o car-
tas rogatorias deben ser practicados directamen-
te por la autoridad exhortada, y no requieren in-
tervención de parte interesada. Lo anterior no obs-
ta para que las partes intervengan por sí o por
intermedio de apoderado.
Artículo 25
La restitución del menor dispuesta conforme a
la presente Convención podrá negarse cuando sea
manifiestamente violatoria de los principios fun-
damentales del estado requerido consagrados en
instrumentos de carácter universal y regional so-
bre derechos humanos y del niño.
Artículo 26
La presente Convención no será obstáculo para
que las autoridades competentes ordenen la res-
titución inmediata del menor cuando el traslado o
retención del mismo constituya delito.
Artículo 27
El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su
cargo, como Organismo Especializado de la Or-
ganización de los Estados Americanos, coordinar
las actividades de las autoridades centrales en el
ámbito de esta Convención, así como las atribu-
ciones para recibir y evaluar información de los
Estados Parte de esta Convención derivada de la
aplicación de la misma.
Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de co-
operación con otros Organismos Internacionales
competentes en la materia.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
La presente Convención estará abierta a la fir-
ma de los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 29
La presente Convención está sujeta a ratifica-
ción. Los instrumentos de ratificación se deposi-
tarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 30
La presente Convención quedará abierta a la ad-
hesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos
de adhesión se depositarán en la Secretaría Gene-
ral de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 31
Cada Estado podrá formular reservas a la pre-
sente Convención al momento de firmarla, ratifi-
carla o al adherirse a ella, siempre que la reserva
verse sobre una o más disposiciones específicas,
y que no sea incompatible con el objeto y fines de
esta Convención.
Artículo 32
Los Estados Partes que tengan dos o más unida-
des territoriales en las que rijan distintos sistemas
jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, podrán declarar, en el momen-
to de la firma, ratificación o adhesión, que la Con-
vención se aplicará a todas sus unidades territoria-
les o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas
mediante declaraciones ulteriores, que especifi-
carán expresamente la o las unidades territoria-
les a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a
la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 33
Respecto a un Estado que tenga en materia de
guarda de menores dos o más sistemas de dere-
cho aplicable en unidades territoriales diferentes:
a. Cualquier referencia a la residencia habitual
en ese Estado contempla la residencia habitual
en una unidad territorial de ese Estado;
b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la
residencia habitual contempla la ley de la unidad
territorial en la que el menor tiene su residencia
habitual.
Artículo 34
Entre los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos que fueren parte de
esta Convención y de la Convención de La Haya
del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Ci-
viles del Secuestro Internacional de Menores, re-
girá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán conve-
nir entre ellos de forma bilateral la aplicación prio-
ritaria de la citada Convención de La Haya del 25
de octubre de 1980.
Artículo 35
La presente Convención no restringirá las dis-
posiciones de convenciones que sobre esta mis-
ma materia hubieran sido suscritas o que se sus-
cribieren en el futuro en forma bilateral o multila-
teral por los Estados Parte, o las prácticas más
favorables que dichos Estados pudieren observar
en la materia.
Artículo 36
La presente Convención entrará en vigor el tri-
gésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o
se adhiera a ella después de haber sido deposita-
do el segundo instrumento de ratificación, la Con-
vención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 37
La presente Convención regirá indefinidamen-
te, pero cualquiera de los Estados Parte podrá de-
nunciarla. El instrumento de denuncia será depo-
sitado en la Secretaría General de la Organiza-
ción de los Estados Americanos. Transcurrido un
año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la convención cesará en
sus efectos para el Estado denunciante, quedan-
do subsistente para los demás Estados Parte.
Artículo 38
El instrumento original de la presente Conven-
ción, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués, son igualmente auténticos, será depo-
sitado en la Secretaría General de la Organiza-
ción de los Estados Americanos, la que enviará
copia auténtica de su texto a la Secretaría de las
Naciones Unidas, para su registro y publicación,
de conformidad con el Artículo 102 de su Carta
constitutiva. La Secretaría General de la Organi-
zación de los Estados Americanos notificará a los
Estados miembros de dicha Organización y a los
Estados que hayan adherido a la Convención, las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratifica-
ción, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiere. También les transmitirá las declara-
ciones previstas en los artículos pertinentes de la
presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios in-
frascritos, debidamente autorizados por sus res-
pectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, RE-
PUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince
de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
IMPUESTOS
Ley 25.360
Modifícanse los Títulos IV y V de la Ley 25.063,
de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el
Costo Financiero del Endeudamiento Empre-
sario y sus modificaciones, y de Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta y sus modificacio-
nes, respectivamente; la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones; y la Ley 23.966, Título VI, de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Sancionada: Noviembre 15 de 2000.
Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Modifícase el Título IV de la
ley 25.063, de Impuesto sobre los Intereses Pa-
gados y el Costo Financiero del Endeudamiento
Empresario y sus modificaciones, de la siguiente
forma:

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