Ley N° 11.179 - Código Penal

Fecha de disposiciónInvalid date
Fecha de publicación03 Noviembre 1921
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

LEY N° 11.179

CODIGO PENAL DE LA NACION

Buenos Aires, 29 de octubre de 1921

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 78
TITULO I - Aplicación de la ley penal Artículos 1 a 4
Artículo 1 ° - Este código se aplicará:
  1. Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;

  2. Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.

Artículo 2 ° - Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.

En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.

Artículo 3 ° - En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.
Artículo 4 ° - Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.
TITULO II - De las penas Artículos 5 a 25
Artículo 5 ° - Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Artículo 6 ° - La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto

Los recluídos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.

Artículo 7 ° - Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento.
Artículo 8 ° - Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas que les correspondan en establecimientos especiales.
Artículo 9 ° - La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluídos.
Artículo 10 Cuando la prisión no excediere de seis meses podrán ser detenidos en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años y valetudinarias.
Artículo 11 El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:
  1. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiere con otros recursos;

  2. A la prestación de alimentos según el Código Civil;

  3. A costear los gastos que causare en el establecimiento;

  4. A formar un fondo propio que se le entregará a su salida.

Artículo 12 La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito

Importan además, la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.

Artículo 13

El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión. por menos de tres años, que por los menos hubiere cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento, bajo las siguientes condiciones:

  1. Residir en el lugar que determine el auto de soltura;

  2. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;

  3. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;

  4. No cometer nuevos delitos;

  5. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;

Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y e las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar del día de la libertad condicional.

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