Ley N° 26.179

Fecha de disposición29 Noviembre 2006
Fecha de publicación20 Diciembre 2006
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.057 3
Miércoles 20 de diciembre de 2006
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LEALTAD COMERCIAL
Ley 26.179
Sustitúyese el artículo 9º bis de la Ley
Nº 22.802, sobre diferencias de vueltos me-
nores a cinco (5) centavos a favor del con-
sumidor. Establécese la obligatoriedad de
exhibir esta disposición a través de carteles
o publicaciones permanentes.
Sancionada:Noviembre 29 de 2006
Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 9º bis
de la Ley Nº 22.802 —introducido por la Ley
Nº 25.954—, por el siguiente:
Artículo 9º bis: En todos aquellos casos en
los que surgieran del monto total a pagar die-
rencias menores a CINCO (5) centavos y fue-
ra imposible la devolución del vuelto corres-
pondiente, la diferencia será siempre a favor
del consumidor.
En todo establecimiento en donde se efec-
túen cobros por bienes o servicios será obli-
gatoria la exhibición de lo dispuesto en el pá-
rrafo precedente, a través de carteles o pu-
blicaciones permanentes, cuyas medidas no
serán inferiores a 15 cm por 21 cm.
ARTICULO 2º — Los establecimientos tendrán
TREINTA (30) días a partir de la promulgación de
la presente, para cumplimentar lo preceptuado en
el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Eje-
cutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-
GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEM-
BRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.179 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — EDUARDO M.
LOPEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.
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IMPUESTOS
Ley 26.180
Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre
los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias
y Otras Operatorias. Impuesto al Valor Agre-
gado. Impuesto Adicional de Emergencia
sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos.
Prórrogas. Otras Disposiciones. Vigencia.
Sancionada: Noviembre 29 de 2006.
Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2006.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
sanciona con fuerza de
Ley:
TITULO I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 1º — Prorrógase hasta el 31 de di-
ciembre de 2007, inclusive, la suspensión de la
exención establecida en el artículo 20, inciso 1)
denado en 1997 y sus modificaciones, que fuera
dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nº 25.731.
TITULO II
IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBI-
TOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS
OPERATORIAS
ARTICULO 2º — Prorrógase hasta el 31 de
diciembre de 2007, inclusive, la vigencia de los
artículos , , , y de la Ley Nº 25.413 y
sus modificaciones.
TITULO III
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 3º — Prorrógase hasta el 31 de di-
ciembre de 2007, inclusive, la suspensión del artí-
culo incorporado sin número a continuación del
artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agrega-
do, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
que fuera dispuesta por el artículo 1º, inciso a) de
TITULO IV
IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA
SOBRE EL PRECIO FINAL DE VENTA
DE CIGARRILLOS
ARTICULO 4º — Prorrógase hasta el 31 de di-
ciembre de 2007, inclusive, la vigencia del Impues-
to Adicional de Emergencia sobre el Precio Final
de Venta de Cigarrillos, establecido por la Ley
Nº 24.625 y sus modificaciones.
TITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 5º — Prorrógase, en el marco del
artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacio-
nal, durante la vigencia del Impuesto Adicional
de Emergencia sobre el Precio Final de Venta
de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de
Coparticipación Federal que establece el artí-
culo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, lo
que ocurra primero, la distribución del produci-
do del mencionado tributo prevista en el artícu-
lo 11 de la Ley Nº 25.239, modificatoria de la
Ley Nº 24.625.
ARTICULO 6º — Sustitúyese, en el marco de
lo normado por el artículo 75, inciso 3 de la Cons-
titución Nacional, el artículo 3º de la Ley Nº 25.413
y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 3º: El SETENTA POR CIENTO (70%)
de este impuesto ingresará al Tesoro Nacio-
nal y lo administrará el Poder Ejecutivo na-
cional, a fin de contribuir a consolidar la sus-
tentabilidad del programa fiscal y económi-
co.”
TITULO VI
VIGENCIA
ARTICULO 7º — Las disposiciones de la pre-
sente ley entrarán en vigencia el día de su pu-
blicación en el Boletín Oficial y surtirán efec-
tos:
a) Para lo establecido en el Título I —Impuesto
a las Ganancias—: respecto de las solicitudes de
exportación para consumo que se registren en la
Dirección General de Aduanas de la Administra-
ción Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-
quica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Producción, desde el 1º de enero de 2007, inclu-
sive;
b) Para lo establecido en el Título II —Impuesto
sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Banca-
rias y otras Operatorias—: para los hechos impo-
nibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero
de 2007, inclusive;
c) Para lo establecido en el Título III —Impues-
to al Valor Agregado—: respecto de los créditos
fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a par-
tir del 1º de enero de 2007, inclusive;
d) Para lo establecido en el Título IV —Impues-
to Adicional de Emergencia sobre el Precio Final
de Venta de Cigarrillos—: para los hechos impo-
nibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero
de 2007, inclusive.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Eje-
cutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-
GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEM-
BRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.180 —
ALBERTO BALESTRINI. — EDUARDO M. LO-
PEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Es-
trada. #F2492214F#
#I2492254I#
IMPUESTOS
Ley 26.181
FONDO HIDRICO DE INFRAESTRUCTURA.
Establécese en todo el territorio de la Na-
ción, con afectación específica al desarrollo
de proyectos, obras, mantenimiento y servi-
cios de infraestructura hídrica, de recupera-
ción de tierras productivas, de control y mi-
tigación de inundaciones y de protección de
infraestructura vial y ferroviaria, de manera
que incida en una sola de las etapas de su
circulación, un impuesto sobre la transferen-
cia o importación de naftas y sobre el gas
natural distribuido por redes destinado a gas
natural comprimido para el uso como com-
bustible en automotores, o cualquier otro
combustible líquido que los sustituya en el
futuro. Alcances. Exenciones. Vigencia.
Sancionada: Noviembre 29 de 2006
Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
FONDO HIDRICO DE INFRAESTRUCTURA
ARTICULO 1º — Establécese en todo el terri-
torio de la Nación, con afectación específica al
desarrollo de proyectos, obras, mantenimiento y
servicios de infraestructura hídrica, de recupera-
ción de tierras productivas, de control y mitigación
de inundaciones y de protección de infraestructu-
ra vial y ferroviaria, de manera que incida en una
sola de las etapas de su circulación, un impuesto
sobre la transferencia a título oneroso o gratuito o
importación de nafta sin plomo hasta NOVENTA
Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de
NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo has-
ta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo
de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, y sobre
el gas natural distribuido por redes destinado a
gas natural comprimido para el uso como com-
bustible en automotores, o cualquier otro combus-
tible líquido que los sustituya en el futuro, que re-
girá hasta el día 31 de diciembre de 2029.
El impuesto mencionado en el párrafo anterior
será también aplicable a los combustibles grava-
dos consumidos por los responsables, excepto el
que se utilizare en la elaboración de otros produc-
tos sujetos al mismo, así como sobre cualquier
diferencia de inventario que determine la Admi-
nistración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Econo-
mía y Producción, siempre que no pueda justifi-
carse la diferencia por causas distintas a los su-
puestos de imposición.
A los fines del presente gravamen se entenderá
por nafta sin plomo, nafta con plomo y gas natural
comprimido, a los combustibles definidos como
tales, en el artículo 4º del Anexo al Decreto Nº 74
del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones,
reglamentario del Impuesto sobre los Combusti-
bles Líquidos y el Gas Natural.
ARTICULO 2º — El impuesto establecido por
el artículo 1º se calculará aplicando la alícuota del
CINCO POR CIENTO (5%) cuando se trate de
nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON,
nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92)
RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS
(92) RON y nafta con plomo de más de NOVEN-
TA Y DOS (92) RON, y del NUEVE POR CIENTO
(9%) en el caso de gas natural distribuido por re-
des destinado a gas natural comprimido para el
uso como combustible en automotores, sobre las
bases imponibles definidas en el artículo incorpo-
rado sin número a continuación del artículo 4º y
en el artículo 10, respectivamente, de la Ley
23.966, Título III de Impuesto sobre los Combusti-
bles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
La alícuota referida en el párrafo anterior podrá
ser Incrementada o disminuida por el Poder Eje-
cutivo nacional en hasta un VEINTE POR CIEN-
TO (20%) de su cuantía, para todos o cada uno
de los combustibles gravados por la presente ley.
El monto resultante de la liquidación del impues-
to a cargo de los responsables de la obligación
tributaria no podrá ser inferior al que surja de apli-
car la suma fija de CINCO CENTAVOS DE PESO
($ 0,05) por litro de nafta sin plomo hasta NOVEN-
TA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de
NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo has-
ta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo
de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, o por
metro cúbico de gas natural distribuido por redes
con destino a gas natural comprimido para uso
como combustible en automotores.
ARTICULO 3º — Son sujetos del impuesto:
a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta
NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de
más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con
plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta
con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON:
I. Quienes realicen la importación definitiva de
estos combustibles.
II. Quienes sean sujetos en los términos de los
incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley 23.966,
Título III de Impuesto sobre los Combustibles Lí-
quidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
b) Cuando se trate de gas natural distribuido
por redes destinado a gas natural comprimido,
quienes sean sujetos en los términos del artículo
12 de la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los transportistas, depositarios, poseedores o
tenedores de combustible gravado que no cuen-
ten con la documentación que acredite que sobre
él o los productos se ha tributado el presente im-
puesto, serán responsables del ingreso del mis-
mo sin perjuicio de las sanciones que legalmente
les correspondan y de la responsabilidad de los
demás sujetos intervinientes en la trasgresión.
ARTICULO 4º — El hecho imponible se perfec-
ciona:
a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta
NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de
más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con
plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta
con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON:
I. Con la entrega del bien, emisión de la factura
o acto equivalente, en los términos del artículo 7º
del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificacio-
nes, el que fuere anterior.
II. Con el retiro del producto para su consumo,
en el caso de los combustibles referidos, consu-
midos por el sujeto responsable del pago.
III. En el momento de la verificación de la te-
nencia del o los productos, cuando se trate de los
responsables a que se refiere el último párrafo del
artículo precedente.
IV. Con la determinación de diferencias de in-
ventarios.
V. Con el despacho a plaza.
b) Cuando se trate de gas natural distribuido
por redes destinado a gas natural comprimido, al
vencimiento de las respectivas facturas.
ARTICULO 5º — Quedan exentas del impues-
to las transferencias de productos gravados cuan-
do tengan como destino la exportación.
ARTICULO 6º — Quienes importen combusti-
ble gravado deberán ingresar el presente impuesto
antes de efectuarse el despacho a plaza, el cual
será liquidado e ingresado conjuntamente con los
tributos aduaneros, el Impuesto sobre los Com-
bustibles Líquidos y el Gas Natural y el Impuesto
al Valor Agregado, mediante percepción en la fuen-
te que practicará la Administración Federal de In-
gresos Públicos.
A los fines previstos en el párrafo anterior los
sujetos pasivos podrán optar por ingresar el impues-
to en su totalidad, o de acuerdo con el régimen es-
pecial establecido por el artículo 14 del Anexo del
Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, reglamen-
tario de la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 7º — El Poder Ejecutivo nacional
podrá establecer, para aquellos casos en que lo
considere procedente, un régimen por el cual se
reintegre el impuesto de esta ley a quienes les
hubiere sido liquidado y facturado, para lo cual
facultará a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, a establecer los requisitos y procedimien-
tos aplicables.
ARTICULO 8º — El período fiscal de liquida-
ción del impuesto será mensual y sobre la base
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