Ley N° 26.179
Fecha de disposición | 29 Noviembre 2006 |
Fecha de publicación | 20 Diciembre 2006 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.057 3
Miércoles 20 de diciembre de 2006
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LEALTAD COMERCIAL
Ley 26.179
Sustitúyese el artículo 9º bis de la Ley
Nº 22.802, sobre diferencias de vueltos me-
nores a cinco (5) centavos a favor del con-
sumidor. Establécese la obligatoriedad de
exhibir esta disposición a través de carteles
o publicaciones permanentes.
Sancionada:Noviembre 29 de 2006
Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 9º bis
de la Ley Nº 22.802 —introducido por la Ley
Nº 25.954—, por el siguiente:
Artículo 9º bis: En todos aquellos casos en
los que surgieran del monto total a pagar die-
rencias menores a CINCO (5) centavos y fue-
ra imposible la devolución del vuelto corres-
pondiente, la diferencia será siempre a favor
del consumidor.
En todo establecimiento en donde se efec-
túen cobros por bienes o servicios será obli-
gatoria la exhibición de lo dispuesto en el pá-
rrafo precedente, a través de carteles o pu-
blicaciones permanentes, cuyas medidas no
serán inferiores a 15 cm por 21 cm.
ARTICULO 2º — Los establecimientos tendrán
TREINTA (30) días a partir de la promulgación de
la presente, para cumplimentar lo preceptuado en
el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Eje-
cutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-
GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEM-
BRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.179 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — EDUARDO M.
LOPEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.
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IMPUESTOS
Ley 26.180
Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre
los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias
y Otras Operatorias. Impuesto al Valor Agre-
gado. Impuesto Adicional de Emergencia
sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos.
Prórrogas. Otras Disposiciones. Vigencia.
Sancionada: Noviembre 29 de 2006.
Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2006.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
sanciona con fuerza de
Ley:
TITULO I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 1º — Prorrógase hasta el 31 de di-
ciembre de 2007, inclusive, la suspensión de la
exención establecida en el artículo 20, inciso 1)
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto or-
denado en 1997 y sus modificaciones, que fuera
dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nº 25.731.
TITULO II
IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBI-
TOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS
OPERATORIAS
ARTICULO 2º — Prorrógase hasta el 31 de
diciembre de 2007, inclusive, la vigencia de los
sus modificaciones.
TITULO III
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 3º — Prorrógase hasta el 31 de di-
ciembre de 2007, inclusive, la suspensión del artí-
culo incorporado sin número a continuación del
artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agrega-
do, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
que fuera dispuesta por el artículo 1º, inciso a) de
la Ley Nº 25.717.
TITULO IV
IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA
SOBRE EL PRECIO FINAL DE VENTA
DE CIGARRILLOS
ARTICULO 4º — Prorrógase hasta el 31 de di-
ciembre de 2007, inclusive, la vigencia del Impues-
to Adicional de Emergencia sobre el Precio Final
de Venta de Cigarrillos, establecido por la Ley
Nº 24.625 y sus modificaciones.
TITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 5º — Prorrógase, en el marco del
artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacio-
nal, durante la vigencia del Impuesto Adicional
de Emergencia sobre el Precio Final de Venta
de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de
Coparticipación Federal que establece el artí-
culo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, lo
que ocurra primero, la distribución del produci-
do del mencionado tributo prevista en el artícu-
lo 11 de la Ley Nº 25.239, modificatoria de la
Ley Nº 24.625.
ARTICULO 6º — Sustitúyese, en el marco de
lo normado por el artículo 75, inciso 3 de la Cons-
titución Nacional, el artículo 3º de la Ley Nº 25.413
y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 3º: El SETENTA POR CIENTO (70%)
de este impuesto ingresará al Tesoro Nacio-
nal y lo administrará el Poder Ejecutivo na-
cional, a fin de contribuir a consolidar la sus-
tentabilidad del programa fiscal y económi-
co.”
TITULO VI
VIGENCIA
ARTICULO 7º — Las disposiciones de la pre-
sente ley entrarán en vigencia el día de su pu-
blicación en el Boletín Oficial y surtirán efec-
tos:
a) Para lo establecido en el Título I —Impuesto
a las Ganancias—: respecto de las solicitudes de
exportación para consumo que se registren en la
Dirección General de Aduanas de la Administra-
ción Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-
quica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Producción, desde el 1º de enero de 2007, inclu-
sive;
b) Para lo establecido en el Título II —Impuesto
sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Banca-
rias y otras Operatorias—: para los hechos impo-
nibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero
de 2007, inclusive;
c) Para lo establecido en el Título III —Impues-
to al Valor Agregado—: respecto de los créditos
fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a par-
tir del 1º de enero de 2007, inclusive;
d) Para lo establecido en el Título IV —Impues-
to Adicional de Emergencia sobre el Precio Final
de Venta de Cigarrillos—: para los hechos impo-
nibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero
de 2007, inclusive.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Eje-
cutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-
GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEM-
BRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.180 —
ALBERTO BALESTRINI. — EDUARDO M. LO-
PEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Es-
trada. #F2492214F#
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IMPUESTOS
Ley 26.181
FONDO HIDRICO DE INFRAESTRUCTURA.
Establécese en todo el territorio de la Na-
ción, con afectación específica al desarrollo
de proyectos, obras, mantenimiento y servi-
cios de infraestructura hídrica, de recupera-
ción de tierras productivas, de control y mi-
tigación de inundaciones y de protección de
infraestructura vial y ferroviaria, de manera
que incida en una sola de las etapas de su
circulación, un impuesto sobre la transferen-
cia o importación de naftas y sobre el gas
natural distribuido por redes destinado a gas
natural comprimido para el uso como com-
bustible en automotores, o cualquier otro
combustible líquido que los sustituya en el
futuro. Alcances. Exenciones. Vigencia.
Sancionada: Noviembre 29 de 2006
Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
FONDO HIDRICO DE INFRAESTRUCTURA
ARTICULO 1º — Establécese en todo el terri-
torio de la Nación, con afectación específica al
desarrollo de proyectos, obras, mantenimiento y
servicios de infraestructura hídrica, de recupera-
ción de tierras productivas, de control y mitigación
de inundaciones y de protección de infraestructu-
ra vial y ferroviaria, de manera que incida en una
sola de las etapas de su circulación, un impuesto
sobre la transferencia a título oneroso o gratuito o
importación de nafta sin plomo hasta NOVENTA
Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de
NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo has-
ta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo
de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, y sobre
el gas natural distribuido por redes destinado a
gas natural comprimido para el uso como com-
bustible en automotores, o cualquier otro combus-
tible líquido que los sustituya en el futuro, que re-
girá hasta el día 31 de diciembre de 2029.
El impuesto mencionado en el párrafo anterior
será también aplicable a los combustibles grava-
dos consumidos por los responsables, excepto el
que se utilizare en la elaboración de otros produc-
tos sujetos al mismo, así como sobre cualquier
diferencia de inventario que determine la Admi-
nistración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Econo-
mía y Producción, siempre que no pueda justifi-
carse la diferencia por causas distintas a los su-
puestos de imposición.
A los fines del presente gravamen se entenderá
por nafta sin plomo, nafta con plomo y gas natural
comprimido, a los combustibles definidos como
tales, en el artículo 4º del Anexo al Decreto Nº 74
del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones,
reglamentario del Impuesto sobre los Combusti-
bles Líquidos y el Gas Natural.
ARTICULO 2º — El impuesto establecido por
el artículo 1º se calculará aplicando la alícuota del
CINCO POR CIENTO (5%) cuando se trate de
nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON,
nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92)
RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS
(92) RON y nafta con plomo de más de NOVEN-
TA Y DOS (92) RON, y del NUEVE POR CIENTO
(9%) en el caso de gas natural distribuido por re-
des destinado a gas natural comprimido para el
uso como combustible en automotores, sobre las
bases imponibles definidas en el artículo incorpo-
rado sin número a continuación del artículo 4º y
en el artículo 10, respectivamente, de la Ley
23.966, Título III de Impuesto sobre los Combusti-
bles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
La alícuota referida en el párrafo anterior podrá
ser Incrementada o disminuida por el Poder Eje-
cutivo nacional en hasta un VEINTE POR CIEN-
TO (20%) de su cuantía, para todos o cada uno
de los combustibles gravados por la presente ley.
El monto resultante de la liquidación del impues-
to a cargo de los responsables de la obligación
tributaria no podrá ser inferior al que surja de apli-
car la suma fija de CINCO CENTAVOS DE PESO
($ 0,05) por litro de nafta sin plomo hasta NOVEN-
TA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de
NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo has-
ta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo
de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, o por
metro cúbico de gas natural distribuido por redes
con destino a gas natural comprimido para uso
como combustible en automotores.
ARTICULO 3º — Son sujetos del impuesto:
a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta
NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de
más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con
plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta
con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON:
I. Quienes realicen la importación definitiva de
estos combustibles.
II. Quienes sean sujetos en los términos de los
incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley 23.966,
Título III de Impuesto sobre los Combustibles Lí-
quidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
b) Cuando se trate de gas natural distribuido
por redes destinado a gas natural comprimido,
quienes sean sujetos en los términos del artículo
12 de la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los transportistas, depositarios, poseedores o
tenedores de combustible gravado que no cuen-
ten con la documentación que acredite que sobre
él o los productos se ha tributado el presente im-
puesto, serán responsables del ingreso del mis-
mo sin perjuicio de las sanciones que legalmente
les correspondan y de la responsabilidad de los
demás sujetos intervinientes en la trasgresión.
ARTICULO 4º — El hecho imponible se perfec-
ciona:
a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta
NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de
más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con
plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta
con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON:
I. Con la entrega del bien, emisión de la factura
o acto equivalente, en los términos del artículo 7º
del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificacio-
nes, el que fuere anterior.
II. Con el retiro del producto para su consumo,
en el caso de los combustibles referidos, consu-
midos por el sujeto responsable del pago.
III. En el momento de la verificación de la te-
nencia del o los productos, cuando se trate de los
responsables a que se refiere el último párrafo del
artículo precedente.
IV. Con la determinación de diferencias de in-
ventarios.
V. Con el despacho a plaza.
b) Cuando se trate de gas natural distribuido
por redes destinado a gas natural comprimido, al
vencimiento de las respectivas facturas.
ARTICULO 5º — Quedan exentas del impues-
to las transferencias de productos gravados cuan-
do tengan como destino la exportación.
ARTICULO 6º — Quienes importen combusti-
ble gravado deberán ingresar el presente impuesto
antes de efectuarse el despacho a plaza, el cual
será liquidado e ingresado conjuntamente con los
tributos aduaneros, el Impuesto sobre los Com-
bustibles Líquidos y el Gas Natural y el Impuesto
al Valor Agregado, mediante percepción en la fuen-
te que practicará la Administración Federal de In-
gresos Públicos.
A los fines previstos en el párrafo anterior los
sujetos pasivos podrán optar por ingresar el impues-
to en su totalidad, o de acuerdo con el régimen es-
pecial establecido por el artículo 14 del Anexo del
Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, reglamen-
tario de la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 7º — El Poder Ejecutivo nacional
podrá establecer, para aquellos casos en que lo
considere procedente, un régimen por el cual se
reintegre el impuesto de esta ley a quienes les
hubiere sido liquidado y facturado, para lo cual
facultará a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, a establecer los requisitos y procedimien-
tos aplicables.
ARTICULO 8º — El período fiscal de liquida-
ción del impuesto será mensual y sobre la base
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