Ley Nº 8.145

EmisorMinisterio de Gobierno Justicia y Derechos Humanos
Fecha de la disposición30 de Diciembre de 2009

LEY Nº 8.145

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Objeto. La presente Ley regula las facultades provinciales en lo relativo a las/los empleados domésticos de la Provincia, que se encuentren comprendidos en el Decreto 326/56 y su Decreto Reglamentario 7979/56, o los que en su defecto los modifiquen o sustituyan. Será autoridad competente para la aplicación y control del cumplimiento de la legislación en la materia, la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia, y en los Departamentos las Delegaciones de dicho Organismo.

Artículo 2º

Obligaciones del/la Empleado/a Doméstico/a. Las/los empleados domésticos comprendidos en la presente Ley, deberán gestionar la libreta sanitaria, con las características que determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida por la oficina pertinente.

La libreta sanitaria contendrá:

  1. Datos de filiación, número de C.U.I.L. y fotografía del empleado/a doméstico/a.

  2. El domicilio del empleado/a y la firma de éste.

  3. La constancia de si padece alguna enfermedad, y en su caso la determinación de la misma.

  4. Cualquier otro requisito que exija el organismo que la emita.

Artículo 3º

Para obtener la libreta sanitaria pertinente, el/la trabajador/a doméstico/a presentará a la oficina administrativa encargada de su expedición, los siguientes documentos:

  1. Certificado de buena conducta, expedido por la autoridad policial respectiva; cuyo otorgamiento para el/la empleado/a doméstico/a será gratuito.

  2. Documento de Identidad personal.

  3. Número de C.U.l.L..

  4. Dos fotografías tipo carnet.

  5. Certificado médico otorgado por Organismo Público que ratifique su aptitud laboral.

Esta libreta sanitaria deberá ser renovada anualmente, por el/la empleado/a doméstico/a.

Artículo 4º

En cumplimiento de los Artículos 2 y 3 precedentes, autorízase a la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia o a quien la reemplace, a realizar la impresión de la Libreta Sanitaria, con los requisitos dispuestos en los artículos referidos.

Artículo 5º

Del procedimiento administrativo. Previo a la interposición de la denuncia, deberán las partes en forma voluntaria intentar una conciliación ante el Cuerpo de Mediadores de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia.

Si se lograra la conciliación se labrará acta en la que constarán los términos del acuerdo, elevándola para su homologación ante el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia.

Si no se lograra el acuerdo, las partes no concurrieran o peticionaran que se dé por concluida esta etapa, se labrará acta dejando constancia de los motivos que determinaron la imposibilidad de solución. El testimonio del acta de fracaso conciliatorio, será imprescindible para iniciar las actuaciones ante este Organismo Administrativo.

Artículo 6º

El procedimiento será sumario. Todos los plazos señalados en esta Ley son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del derecho dejado de usar sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna, y la autoridad competente, haciendo efectivo el apercibimiento deberá proveer directamente lo que corresponda.

Artículo 7º

Si el actor concurrirere sin patrocinio letrado, la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia le proveerá uno, quien deberá asistirlo en todas las etapas del proceso en sede administrativa.

Artículo 8º

La demanda contendrá un pormenorizado relato de los hechos, y se interpondrá por escrito, acompañada de tantas copias como...

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