Ley Nº 8.213

EmisorMin. Infraestructura
Fecha de la disposición22 de Septiembre de 2010

LEY Nº 8.213

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Ratifícase el Decreto N° 1.737/10 y su rectificatorio N° 1.767/10, con los alcances y modificaciones establecidos en la presente Ley.

Artículo 2º

Dispónese que la Sociedad Anónima creada por el decreto mencionado en el artículo anterior, será una Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria en los términos de los Artículos Nros. 308 a 312 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Tendrá por objeto la prestación de los servicios de provisión de agua potable y de saneamiento en las áreas territoriales de operación que se definan en la Provincia de Mendoza mediante el respectivo Contrato de Concesión que se celebre.

  2. Contará con un Directorio de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes; correspondiendo a la clase accionaria "A" la designación de cuatro (4) directores titulares y cuatro (4) suplentes, y a la clase accionaria "B" la designación de un (1) director titular y un (1) suplente. El plazo de duración de los directores en su cargo será de dos (2) años.

  3. Contará con una comisión fiscalizadora de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes; correspondiendo a la clase accionaria "A" la designación de dos (2) síndicos titulares y dos (2) suplentes, y a la clase accionaria "B" la designación de un (1) síndico titular y un (1) síndico suplente. La comisión fiscalizadora deberá reunirse por lo menos una vez por mes.

  4. El capital social será aumentado e integrado en los términos del Artículo 53 de la Ley Nº 6.044, luego de otorgados los contratos a los que hace referencia el Artículo N° 50 de la citada Ley.

  5. En todo caso de aumento de capital deberá respetarse el porcentaje de participación de la clase accionaria "B" correspondiente al personal de la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo N° 55 de la Ley N° 6.044.

  6. Modifícase el Artículo N° 35 del estatuto aprobado por Decreto N° 1.737/10 y su modificatorio N° 1.767/10, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "Art. 35: Las remuneraciones de los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el Artículo N° 292 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1.984)."

  7. Elimínase el inc. b) del Artículo N° 37 del Estatuto aprobado por Decreto N° 1.737/10 y su modificatorio 1.767/10.

  8. Elimínase el Artículo N° 40 del Estatuto aprobado por Decreto N° 1.737/10 y su modificatorio N° 1767/10.

Artículo 3º

Dispónese que no podrán transferirse las acciones clase "A" de titularidad de la Provincia; cualquier modificación accionaria deberá contar con ratificación legislativa.

Artículo 4º

Dispónese que la empresa Agua y Saneamiento Mendoza, Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria -AYSAM - S.A.P.E.M.- no podrá tener una planta de personal superior al número que resulte de aplicar el coeficiente 3,13 por cada 1000 conexiones de agua potable.

La aplicación de la fórmula a la planta de personal existente a la fecha de la sanción de la presente Ley, será conforme a la evolución operativa y financiera de la Empresa.

Artículo 5º

Instrúyese y facúltase al Poder Ejecutivo para que modifique el Estatuto de Agua y Saneamiento Mendoza, Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria -AYSAM -S.A.P.E.M.- aprobado por Decreto N° 1.737/10, y toda otra norma que resulte pertinente, a fin de adecuarlo a las disposiciones de la presente Ley.

Las modificaciones del estatuto sólo entrarán en vigencia con posterioridad a su ratificación legislativa.

Artículo 6º

Dispónese que Agua y Saneamiento Mendoza, Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria -AYSAM - S.A.P.E.M.- quedará exenta del pago del impuesto provincial de sellos.

Artículo 7º

La remuneración de los miembros del directorio no podrá superar el noventa y cinco por ciento (95%) de la remuneración del Gobernador de la Provincia.

Artículo 8º

La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 9º

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil diez.

Sergio Bruni

Senador Provincial

Bloque UCR

Mariano Godoy Lemos

Secretario Legislativo

H. Cámara de Senadores

Jorge Tanus

Presidente

H. Cámara de Diputados

Jorge Manzitti

Secretario Legislativo

H. Cámara de Diputados

ANEXO

DECRETO Nº 1.737

Mendoza, 30 de julio de 2010

Visto el expediente N° 3576-S-2010-30093, caratulado "Constitución de Agua y Saneamiento de Mendoza S.A.", en el cual se tramita la creación de una Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria, que tendrá por objeto la prestación del servicio público de provisión de agua potable y saneamiento en el marco de la Ley N° 6.044; y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 1541/10, el Poder Ejecutivo Provincial ha procedido a rescindir por culpa del Concesionario, el Contrato de Concesión suscripto entre Obras Sanitarias Mendoza S.A. y la Provincia de Mendoza, aprobado en el marco del Decreto N° 1418/97, a partir del 27 de setiembre del corriente año.

Que la mencionada medida encuentra sustento en los graves y reiterados incumplimientos del concesionario rescindido, de naturaleza contractual y societaria, los cuales se encuentran debidamente precisados en el Decreto N° 1541/10 y en el completo y pormenorizado informe presentado por la Auditoría de la Universidad Nacional de Cuyo, en virtud del Contrato celebrado entre la Provincia de Mendoza y esa casa de altos estudios con fecha 26/02/2010 ratificado por Decreto N° 522/2010.

Que la Ley N° 6044 en su art. 52 previó expresamente que los respectivos contratos debían contemplar que, a su extinción, se debería devolver al Estado Provincial un sistema en plena operación, con todas sus instalaciones, los adelantos tecnológicos que eviten su obsolescencia y las mejoras y ampliaciones que se hayan incorporado, sin compensación alguna.

Que en consecuencia, esa facultad delegada se instrumentó en el artículo 13.9.1.1. del Contrato de Concesión aprobado por Decreto N° 1418/97, estableciendo que, en el supuesto de rescisión, se trasferirán al Concedente o a quien éste designe, la operación del servicio, de todos los bienes afectados a éste y la conducción del personal que corresponda, en los términos de lo establecido en los artículos 6.8.2. y 7.3. respectivamente.

Que cabe advertir que la Ley N° 6.044 fue dictada en el marco de circunstancias y situaciones específicas y diferenciadas de las actuales que luego de más de 15 años han variado sustancialmente, teniendo en especial consideración que sus previsiones estaban diseñadas para concesionar el servicio público en cuestión a operadores privados, mediante procedimientos normales de selección y lapsos temporales adecuados para su implementación, pero sin previsiones específicas...

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