Ley N° 941

FirmantesBusacca-Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 3 de Diciembre de 2002

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 941

CREA EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - REQUISITOS Y SANCIONES -OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR -

Buenos Aires, 03/12/2002

LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

REGISTRO

Artículo 1°

Registro: Créase el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 2°

Obligación de inscripción: Las personas físicas o jurídicas que administren onerosamente uno o más consorcios de propiedad horizontal, deben inscribirse en el Registro creado por esta Ley.

Artículo 3°

Inscripción voluntaria: Es voluntaria la inscripción en el Registro aludido, para las personas físicas o jurídicas que administren consorcios de propiedad horizontal que no estén incluidas en el supuesto del artículo 2°.

Artículo 4°

Requisitos para la inscripción: Para poder inscribirse, los administradores de consorcios deben presentar la siguiente documentación:

  1. Nombre y apellido o razón social. Para el caso de personas de existencia ideal, adicionalmente: copia del contrato social, modificaciones y última designación de autoridades, con sus debidas inscripciones.

  2. Constitución de domicilio especial en la Ciudad.

  3. Número de C.U.I.T.

  4. Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. En el caso de las personas jurídicas, la reglamentación deberá establecer qué autoridades de las mismas deben cumplir con este requisito.

Artículo 5°

Impedimentos: No pueden inscribirse en el Registro o mantener la condición de activo:

  1. Los inhabilitados para ejercer el comercio.

  2. Los fallidos y concursados hasta su rehabilitación definitiva.

  3. Los sancionados con pena de exclusión, antes de pasados cinco (5) años desde que la medida haya quedado firme.

Artículo 6°

Certificado de Acreditación: El administrador sólo puede acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el Registro, mediante un certificado emitido a su pedido, cuya validez es de treinta días. En dicha certificación deben constar la totalidad de los datos requeridos al peticionante en el artículo 4° de la presente Ley, así como las sanciones que se le hubieran impuesto en los dos últimos años.

El administrador, salvo que se trate de...

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