Ley Nº 8.836

EmisorMrio. de Hacienda y Finanzas
Fecha de la disposición 5 de Enero de 2016

LEY Nº 8.836

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, Sancionan con fuerza de

L E Y :

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1°

El avalúo fiscal correspondiente a cada bien inmueble es la resultante del valor del terreno y de las mejoras.

La Administración Tributaria Mendoza -ATM-, determinará los avalúos fiscales de las parcelas de la Provincia de Mendoza, de acuerdo a la operatoria que se establece en la presente ley.

Artículo 2°

Apruébense los Anexos, según el siguiente detalle:

Anexo I Valuación de Propiedades Urbanas, Suburbanas, Rurales menores de diez mil metros cuadrados (10.000 m2) y Secanas Turísticas menores a cinco mil metros cuadrados (5.000 m).
Anexo II

Valuación de Unidades de Propiedad Horizontal.

El avalúo fiscal para aquellos titulares de propiedades rurales o de secano cultivadas cuya sumatoria de superficie parcelaria sea mayor o igual a veinte hectáreas (20 ha) y, en los condominios, correspondiendo a cada titular la superficie de terreno resultante del porcentual que surge del título y por consiguiente la misma parte proporcional sobre la superficie cultivada,

se ajustará por el porcentaje del coeficiente corrector rural (Ccr) que se aprueba por la presente, según la siguiente tabla:

Superficie Porcentaje Parcelaria De Ccr.

50 ha o más

100%

de 40 a 49 ha

70%

de 30 a 39 ha

50%

de 20 a 29 ha

10%

menor de 20 ha

igual

El avalúo fiscal resultante de la aplicación de este artículo, no podrá ser inferior al avalúo fiscal del ejercicio anterior, exceptuando cuando se hayan incoporado mejoras. Si por la aplicación de los porcentajes detallados precedentemente se obtuviera un índice corrector inferior o igual a uno (1), se aplicará el menor índice corrector indicado en el Anexo III uno con cinco décimos (1,05). Para las parcelas cuya superficie sea inferior a 20 ha el Ccr será igual a uno (1).

El avalúo de las propiedades de Secano con cultivos se rige por el procedimiento previsto en la presente.

Anexo IV Valuación de Cultivos, Vasijas, Tanques y Otros. La Administración Tributaria Mendoza podrá incorporar a las valuaciones fiscales aquellas Vasijas destinadas a la contención de caldos no vínicos fijando el valor que correspondiere mediante resolución.
Anexo V Determinación del valor unitario de otras mejoras.

Planilla para determinar porcentaje de avance de obra de edificios en construcción y de mejoras adicionales.

Anexo VI Valores Unitarios de la tierra urbana libre de mejoras. Artículos 3 a 26

Cuando dos o más secciones contengan en el citado anexo, más de un valor, será la Administración Tributaria Mendoza la que asignará a cada una de las parcelas, el valor unitario de ellas, según sus características intrínsecas.

La Administración Tributaria Mendoza podrá solicitar a la Comisión para el avalúo fiscal, durante el transcurso del presente ejercicio fiscal con comunicación a la Honorable Legislatura Provincial, incluir loteos o fraccionamientos de acceso restringido, en la medida en que se vayan incorporando, como así también, podrá realizar la modificación del avalúo de aquellos loteos o fraccionamientos, incluidos en este anexo, cuando cambia la condición de acceso restringido.

Artículo 3º

El valor unitario de las mejoras edilicias se determinará a partir de:

  1. El valor unitario de la construcción de las propiedades que no sean de setenta y dos (72) puntos, estará diferenciado por la aplicación del Coeficiente Relativo de la Construcción contenido en el Anexo I de la presente Ley.

Artículo 4°

Las parcelas que deban ser incorporadas al Banco de Información Catastral en el curso del período fiscal 2016, se valuarán según los valores unitarios de la tierra libre de mejoras vigentes en su entorno más próximo.

Artículo 5°

A los efectos valuativos, se establece que la curva de nivel correspondiente a los un mil quinientos metros (1.500) sobre el nivel del mar, trazado en el plano a escala 1:500.000 de la Provincia de Mendoza, constituye el límite de demarcación, entre la zona de secano y la zona de alta montaña.

Artículo 6°

Los espacios comunes destinados a circulación se asignarán proporcionalmente al porcentaje de dominio que corresponda a cada unidad funcional de un Conjunto Inmobiliario. Igual criterio se aplicará para los pasajes comuneros existentes, siendo paulatina su adecuación.

Artículo 7°

El avalúo fiscal correspondiente a los denominados espacios comunes destinados a otros usos, se determinará conforme a las normas general descriptas en la presente Ley.

Artículo 8°

Los valores especificados en los anexos enunciados en los artículos precedentes, serán aplicados conforme los anexos correspondientes para la determinación del avalúo fiscal de todas las parcelas que hasta el día 31 de diciembre del año 2.015 figuren registradas en el Banco de Información Territorial y, para las que se incorporen, se den de baja o sufran modificaciones durante el Ejercicio Fiscal 2.016. Dicho avalúo fiscal constituirá la base imponible para el cálculo del Impuesto Inmobiliario correspondiente a cada parcela para el Ejercicio Fiscal 2.016. Salvo que se detecten modificaciones susceptibles de ser incorporadas.

CAPÍTULO II Artículo 9

INCORPORACIÓN,

MODIFICACIÓN Y BAJA

DE LOS DATOS QUE INCIDAN SOBRE LA VALUACIÓN

Artículo 9°

La Administración Tributaria Mendoza, mediante el medio que reglamente, notificará a los contribuyentes de:

  1. Los datos físicos de la parcela que determinan la valuación del terreno y de las mejoras.

  2. El avalúo fiscal total.

Las modificaciones en el padrón de avalúos tendrán efecto impositivo según lo prevén los Arts. 145°, 146° y, C.C. del Código Fiscal.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 15

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 11

La Administración Tributaria Mendoza -ATM- podrá establecer un régimen de auto declaración de valuación para las propiedades que se detallan a continuación:

  1. Inmuebles sobre los cuales se desarrollen actividades hidrocarburíferas o petroleras (refinerías, destilerías y, similares) y de expendio de combustibles líquidos/gas por estaciones de servicios.

  2. Inmuebles destinados a actividades bancarias, financieras, de seguros y/o cambiarias.

  3. Inmuebles destinados al uso de supermercados, hipermercados, paseos de compras y centros comerciales.

  4. Salones Comerciales de 500 m2 o más, de superficie cubierta.

  5. Cementerios Privados.

  6. Conjuntos inmobiliarios.

  7. Derechos superficiarios.

  8. Parcelas especiales: identificadas como tales por ATM en razón a que por sus características, usos o destinos, no puedan ser valuadas de manera satisfactoria aplicando las fórmulas polinómicas de la presente Ley.

En su caso, ATM dictará la reglamentación pertinente, estableciendo responsables, plazo, procedimiento y demás formalidades a cumplimentar. Asimismo, ATM podrá disponer de oficio las tasaciones correspondientes a las propiedades enunciadas en el primer párrafo del presente, a través de convenios celebrados con Universidades, Centros de Estudios o Colegios Profesionales o a quien designe a tal efecto, con cargo al responsable de la parcela.

En su caso, los profesionales actuantes deberán ajustarse a las Normas Provinciales de Tasación aprobadas por la Ley N° 7637.

Cuando ATM defina que la parcela queda comprendida dentro del procedimiento de tasación previsto en este artículo, para la determinación del Impuesto Inmobiliario deberá considerar la valuación del ejercicio 2.015 con más un veinticinco por ciento (25%), importe que ingresará como pago a cuenta de dicho impuesto.

Si de la declaración o de la tasación resultare un monto mayor al registrado a la fecha de la tasación, el contribuyente deberá abonar la diferencia a partir de su notificación con más multas y accesorios que correspondan.

Artículo 12

Cuando el cuarenta por ciento (40%) del valor declarado en la escritura traslativa de dominio de alguna propiedad, o el que figure en la inscripción en el Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia, fuere mayor al que se calcula por aplicación de la presente ley, se adecuará el avalúo fiscal de dicha parcela al cuarenta por ciento (40%) del valor declarado y/o registrado en el Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia.

Artículo 13

Cuando corresponda modificar datos de la propiedad en el Banco de Información Territorial que directa o indirectamente incidan en la valuación fiscal del bien inmueble, el solicitante deberá acompañar las constancias o certificaciones emitidas por la entidad pública centralizada, descentralizada o autárquica nacional, provincial o municipal pertinente, conforme al detalle siguiente:

  1. Cuando se trate de dar de baja parte de la superficie de terreno, por donación, expropiación, o cualquier otro caso particular, se solicitará al contribuyente constancia de la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia que demuestre que dicha superficie ha sido transferida de dominio, o bien copia de la ordenanza municipal o del organismo público que acredite la efectiva aceptación o desposesión del bien por parte de la comuna o de dicho organismo.

  2. Cuando se trate...

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