Ley Nº 8.279
Emisor | Ministerio de Gobierno Justicia y Derechos Humanos |
Fecha de la disposición | 15 de Marzo de 2011 |
LEY Nº 8.279
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de
L E Y:
TRANSFORMACION
DE LA JUSTICIA DE PAZ
DEPARTAMENTAL
El Consejo de la Magistratura propondrá al Poder Ejecutivo, en forma unipersonal y para su designación con acuerdo del H. Senado (artículo 150, Constitución Provincial) y su transformación en Juzgados de Paz Letrados, a los titulares efectivos de los Juzgados de Paz de Las Heras, Uspallata, Villa Nueva, Chacras de Coria, Rodeo de la Cruz, Fray Luis Beltrán, Lavalle, Costa de Araujo, Santa Rosa, La Dormida, Las Catitas, Palmira, Junín, La Paz, Tupungato, San Carlos, La Consulta, Real del Padre, Monte Comán, Bowen y Villa Atuel.
Los Juzgados de Paz a cuyos titulares se preste acuerdo de conformidad con la presente Ley, serán convertidos en Juzgados de Paz Letrados. Los Juzgados de Paz a cuyos titulares no se prestare acuerdo, conservarán la designación actual. Su titularidad y competencia material serán regidas por el procedimiento y conforme a las normas que dicte la Suprema Corte de Justicia.
En virtud de los requerimientos de acceso a justicia, la ampliación de la base, poblacional y de competencia material de los Juzgados de Paz existentes y la celeridad requerida para la correcta prestación del servicio de justicia, el Consejo de la Magistratura elevará su propuesta dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente Ley, en la forma indicada en el artículo 1º.
Los titulares de los Juzgados de Paz que cuenten con acuerdo del H. Senado, quedan equiparados a los titulares de Juzgados de Paz Letrados en todo lo atinente a atribuciones, derechos, deberes, incompatibilidades.
DE LA COMPETENCIA
Los Juzgados mencionados en el artículo 1º, tendrán la competencia establecida por los artículos 430 incs. 1 a 4, del Código Procesal Civil de Mendoza y la que por otras leyes se atribuya a los Jueces de Paz Letrados. Las excepciones previstas en el artículo 430 inc. 3), ap. A) del Código Procesal Civil de Mendoza quedan limitadas a los Juzgados excluidos en el artículo 7° de la presente.
Además entenderán en:
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Las medidas de urgencia previstas en el artículo 315 del Código Procesal Civil de Mendoza.
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La autenticación de cartas-poderes para toda clase de juicios.
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Certificaciones de firmas de documentos y copias vinculadas a leyes sociales y previsionales.
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Legalizaciones de firmas de funcionarios en los documentos que requieran tal acto. Los Juzgados de Paz ubicados en la Primera Circunscripción Judicial quedan exceptuados del cumplimiento de esta función administrativa.
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Inscripción de nacimiento.
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Autorización para el cobro de seguros de personas...
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