Ley Nº 8.006
Emisor | Ministerio de Hacienda |
Fecha de la disposición | 29 de Diciembre de 2008 |
LEY Nº 8.006
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de
L E Y:
Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1 de enero del 2009, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia especial.
IMPUESTO INMOBILIARIO
El Impuesto Inmobiliario se determinará aplicando la fórmula que a continuación se detalla:
I = F + Av {ai + [(Av - Bi) * (ci - ai)/(Di Bi)]}
I= Importe Impuesto Anual
F= Impuesto Fijo
Av= Avalúo Anual
ai= Alícuota mínima
Bi= Avalúo mínimo
ci= Alícuota máxima
Di=
Avalúo máximo para cada tipo de inmueble a partir del cual se aplica la alícuota máxima (ci) en forma constante.
En su aplicación se deberán considerar las alícuotas y avalúo mínimos y máximos que se indican a continuación:
1) Inmuebles Urbanos
- Suburbanos.
a1=
c1=
a2=
c2=
2) Inmuebles Rurales:
a1=
c1=
a2=
c2=
3) Adicional al Baldío: se determinará aplicando la fórmula siguiente:
Adicional= a + [( Av - B) * (c - a)/(D - B)]
Av = Avalúo Anual
a = Adicional mínimo: 200 %
c Alícuota máxima: 400 %
D =
Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2009 a:
a)
El valor unitario de la tierra es determinado conforme a los Anexos de la Ley de Avalúos.
b)
Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que:
b.1.
exista efectiva prestación de dichos servicios,
b.2.
se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y que cuenten con la respectiva autorización municipal.
b.3.
los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 711616, 711617 y 831026, según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas del mencionado tributo (Anexa al Artículo 3° de la presente).
c)
Para aquellas parcelas identificadas en la Ley de Avalúo como "loteos o fraccionamientos de acceso restringido" el adicional por baldío será del 100%.
4)
A los efectos de la determinación del Impuesto Inmobiliario se considera como único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios destinados a hoteles, apart hoteles, hoteles alojamiento, residenciales o similares y a clínicas, sanatorios o similares, infraestructuras para supermercados, centros comerciales, shoppings, hipermercados, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio, sea persona física o jurídica.
Para el caso de estas últimas, se considerará igual titular cuando el antecesor en el dominio posea el setenta por ciento (70%) o más, del capital social de la entidad sucesora.
El monto imponible está constituido por la valuación fiscal de cada inmueble, o la suma de las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en el párrafo anterior.
El impuesto se determinará de acuerdo a la alícuota aplicable, computando la sumatoria de los avalúos de las parcelas vinculadas.
5)
Inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por la Secretaría de Turismo, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, el impuesto se determinará multiplicando el resultado que surja de la fórmula indicada en el primer párrafo de este artículo por el coeficiente 0,50.
Para las unidades sometidas al régimen de propiedad de horizontal destinadas al servicio de alojamiento turístico, se mantendrán los montos del Impuesto Inmobiliario liquidados en el ejercicio 2008.
6)
El impuesto correspondiente a inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, se determinará multiplicando el resultado que surja de la fórmula indicada en el primer párrafo de este artículo por el coeficiente 0,50.
7)
Exímese del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical y obra social y campings que sean explotados por las mismas.
8)
9)
10)
11)
Los incrementos de Impuesto Inmobiliario para el período 2009, respecto del impuesto período 2008 referido a las parcelas que en dicho período fueron alcanzadas por la recategorización de las mejoras edilicias establecida por la Ley N° 7483, no podrán ser superiores a los porcentajes que se establecen en la siguiente tabla:
Categoría de la mejora
Porcentaje del incremento
1,2
30%
3-A
20%
3-B
15%
3-C o menor
10%
Los porcentajes máximos de los incrementos descriptos no serán de aplicación sobre las parcelas rurales y secano, como tampoco para aquellas parcelas urbanas que durante el período 2009 se encuentren en construcción y se incorporen como habilitadas.
La determinación de Impuesto Inmobiliario Ejercicio 2009 para los sujetos del inciso 6) se efectuará sin aplicar el coeficiente de reducción si registran deuda vencida al 30 de noviembre de 2008.
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 195° del Código Fiscal, establécense las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente ley, la cual no implica modificación al Código Fiscal vigente.
En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en dicha planilla, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente el impuesto anual total correspondiente a cada período fiscal no podrá, en ningún caso, ser inferior a los importes equivalentes a:
1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación, por habitación y de acuerdo a la clasificación otorgada por la municipalidad correspondiente:
-
Categoría
1.800,00
-
Categoría
1.560,00
-
Categoría
1.320,00
2) a) Cabarets
7.800,00
-
Boites, night clubes, whiskerías y similares
3.900,00
-
Dancings o pistas de baile
1.800,00
-
Saunas, casas de masajes y similares, excepto
terapéuticos o kinesiológicos
4.500,00
3) a)
Playas de estacionamiento por hora, impuesto
mínimo por unidad de guarda
180,00
b)
Garajes, cocheras por turno o mes, impuesto
mínimo por unidad de guarda
36,00
4) Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas, por cada vehículo afectado a la actividad:
a)
en el Gran Mendoza (Capital-Godoy Cruz-Guaymallén-
Luján-Maipú-Las Heras:
960,00
b)
resto de la provincia
720.00
5) Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de cosas por cada vehículo afectado a la actividad:
a)
en el Gran Mendoza (Capital-Godoy Cruz-Guaymallén-
Luján-Maipú-Las Heras:
480,00
b)
resto de la provincia
360.00
6) Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes,
excepto locación de inmuebles y ejercicio en forma
personal e individual de profesiones liberales.
480,00
7) Para la actividad de recepción de apuestas en casinos, salas de juegos y/o similares: el impuesto anual son los importes que se consignan a continuación:
a)
Por cada mesa de ruleta autorizada
7.200,00
b)
Por cada mesa de punto y banca autorizada
17.700,00
c)
Por cada mesa de Black Jack autorizada
5.800,00
d)
Por cada una de cualquier otra mesa de juego
autorizada
16.500,00
e)
Por cada máquina tragamoneda
2.000,00
-
El impuesto prefacturado, previsto en el Artículo 186° del Código Fiscal, regirá conforme a los parámetros que se indican:
-
Para las actividades enunciadas en los Rubros de la Planilla Analítica de alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, (anexa al Artículo 3º), ejercidas en forma personal, exclusivamente, que se indican a continuación: N° 7 - COMERCIO MINORISTA; N° 14 - SERVICIOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES, excepto profesiones liberales y N° 16 - SERVICIOS SOCIALES, COMUNALES Y PERSONALES, excepto profesiones liberales, siendo el impuesto prefacturado el siguiente:
Base Imponible Estimada
Impuesto Prefacturado (mensual)
9.600
20,00
25,00
30,00
60,00
90,00
120,00
-
Para la actividad de transporte de personas identificada con los códigos de actividad 711314 y 711322, del Rubro N° 9 - TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO - de la planilla analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al Artículo 3°) de la presente Ley, conforme a la siguiente escala:
Base Imponible Estimada
Impuesto Prefacturado (mensual)
45,00
50,00
60,00
90,00
120,00
En el duodécimo mes se determinará el saldo anual a pagar de la siguiente manera: El monto total del impuesto se calculará multiplicando el total facturado en el ejercicio fiscal por la alícuota de impuesto que fija la Ley Impositiva para la actividad que corresponda, el que no podrá ser inferior al impuesto mínimo anual establecido por el Artículo 4° de la presente Ley. Al total de la obligación tributaria calculada se detraerán el impuesto prefacturado por los once meses y las retenciones y percepciones que le hubieran efectuado durante el ejercicio fiscal. De resultar saldo a favor del responsable, dicho crédito fiscal se imputará en el ejercicio siguiente.
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