Ley n° 7987 código procesal del trabajo de la provincia de Córdoba

AutorCarlos Alberto Toselli/Alicia Graciela Ulla
Cargo del AutorAbogado. Ex Vocal de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba/Abogada. Ex Jueza del Juzgado de Conciliación de 3ª Nominación
Páginas835-864
LEY N° 7987
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Con las modificaciones producidas por las leyes 8110, 8171, 8226, 8586,
9280, 10.456, 10.596 y 10.676
Sanción: 13/11/90
Promulgación: 30/11/90
Publicación: B.O. 15/01/91
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba,
sancionan con fuerza de ley Nº 7987
TÍTULO I
COMPETENCIA
CAPÍTULO PRIMERO
COMPETENCIA MATERIAL
Competencia material
Artículo 1º. Los Tribunales del Trabajo conocerán:
1) En los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de
trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque.
2) En las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermeda-
des de Trabajo, aun cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres Poderes
del Estado provincial, sus empresas, municipalidades y comunas.
3) En las acciones por cobro de aportes y contribuciones a fondos sindicales es-
tablecidos por ley o convención colectiva.
4) En grado de apelación, de las multas administrativas aplicadas por violación
de disposiciones legales del trabajo.
5) En todas aquellas cuestiones que se susciten con motivo de disposiciones le-
gales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo.
6) En los demás casos que determinen leyes especiales y en los que se encuen-
tren previstos por esta ley.
Tribunal Superior de Justicia
Artículo 2º. El Tribunal Superior de Justicia tendrá competencia en materia de
trabajo, en todo el territorio de la Provincia.
ANEXO LEGISLATIVO
836 CARLOS ALBERTO TOSELLI - ALICIA GRACIELA ULLA
Cámaras del Trabajo
Artículo 3º. Las Cámaras del Trabajo conocerán:
1) En única instancia, en juicio oral, público y continuo, en los conflictos previs-
tos en el artículo 1º, excepto de aquellos que tengan un trámite especial previs-
to por esta ley.
2) En grado de apelación, de las resoluciones de jueces de Conciliación cuando
correspondiere y en las regulaciones de honorarios que aquellos practiquen,
imposición de costas y medidas cautelares, esta última al solo efecto devolutivo.
Juez de Conciliación
Artículo 4º. Los jueces de Conciliación conocerán:
1) En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda.
2) En la conciliación de las partes.
3) En la resolución de los incidentes de previo y especial pronunciamiento.
4) En las medidas preventivas o tutelares que se practiquen mientras el pleito
se radica en el juzgado.
5) En la instrucción de la prueba antes de la audiencia de vista de la causa.
6) En los desistimientos y allanamientos producidos durante la radicación de la
causa ante el Tribunal.
7) En el trámite incidental para regulación de honorarios.
8) En los casos que lo determinen leyes especiales.
9) En los procedimientos especiales previstos en esta ley.
10) En grado de apelación de las multas administrativas aplicadas por viola-
ción a disposiciones legales del trabajo.
11) En los actos de jurisdicción voluntaria.
Asesores Letrados del Trabajo
Artículo 5º. Los Asesores Letrados del Trabajo intervendrán ante los jueces de
Conciliación, las Cámaras del Trabajo y el Tribunal Superior de Justicia:
1) En representación y defensa de los trabajadores, cuando fuere requerida su
asistencia por éstos o por el Tribunal y aun en casos en que el demandado fuere
el Estado.
2) En los casos de representación promiscua o de ausentes citados por edictos.
3) En los casos de jurisdicción voluntaria, en que fueren requeridos por el traba-
jador.
4) En los casos particularmente previstos en esta ley.
[Según art. 1º, ley 8110.]
Incompetencia material
Artículo 6º. La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de
oficio por el Tribunal o a petición de parte en el momento de contestar la deman-
da. La controversia sobre la naturaleza del vínculo sólo podrá ser resuelta en la
sentencia definitiva.
Juicio universal
Artículo 7º. En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demanda-
do, los juicios que sean de competencia de la jurisdicción del trabajo, se inicia-
rán o continuarán hasta la sentencia definitiva y firme en esa jurisdicción, a
cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales.

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