Ley N° 761

FirmantesFelgueras - Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 4 de Abril de 2002

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 761

MODIFICA LA LEY N° 6 QUE REGULA EL INSTITUTO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA.

Buenos Aires, 04/04/2002

LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°

Modifícase la Ley N° 6 de Audiencias Públicas en su artículo 20 según el siguiente texto: "La verificación de la autenticidad de las firmas requeridas para la convocatoria está a cargo del tribunal con competencia electoral para la Ciudad de Buenos Aires, el cual deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales a partir de su presentación. Cumplido el procedimiento, el Tribunal gira a la autoridad establecida como convocante el correspondiente dictamen a efectos de realizar la convocatoria a Audiencia Pública, conforme a lo establecido en los Capítulos I, II, III y IV del Título II de la presente ley".

Artículo 2°

Modifícase la Ley N° 6 de Audiencias Públicas en su artículo 23 según el siguiente texto: "Dicha convocatoria debe darse a publicidad dentro de los primeros cinco (5) días hábiles a partir de la sanción de la resolución de convocatoria en por lo menos tres (3) diarios de mayor circulación en la Ciudad, en el Boletín Oficial y en la emisora radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el plazo de dos (2) días hábiles. Entre la finalización del período de publicidad y la realización de la Audiencia Pública, deben mediar no menos de diez (10) días hábiles".

Artículo 3°

Modifícase la Ley N° 6 de Audiencias Públicas en su artículo 26 según el siguiente texto: "El organismo de implementación debe elevar, dentro del primer día hábil posterior al cierre del Registro, las impugnaciones presentadas a la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control la que en un plazo de hasta diez (10) días hábiles, las analiza con la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente y/o Juntas involucradas en el tema, debiendo desestimarlas cuando aparecieren verosímilmente carentes de crédito o no cumplieren con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la presente ley. Si se tratare de una impugnación basada en un hecho nuevo, el análisis acerca de su procedencia o improcedencia debe llevarse a cabo el día de la Audiencia Pública en forma inmediatamente posterior a la presentación contemplada en el artículo 32 de la presente ley y en...

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