Ley N° 3295

FirmantesClusellas
Jefe de GobiernoAmbiental Del Agua De La Caba
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 3295

Ley de Gestión Ambiental del Agua de la CABA

Buenos Aires

LEY N° 3.295

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL AGUA

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 47
CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

DEL OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1° Objeto

La presente ley regula la gestión ambiental del agua de dominio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2° Objetivos

Son objetivos de la presente:

  1. La protección ambiental, la remediación y la gestión ambiental integrada del agua.

  2. )Asegurar una calidad ambientalmente adecuada del agua;

  3. Proveer al uso y aprovechamiento, racionales, eficientes, equitativos y sostenibles del agua.

  4. Promover las innovaciones tecnológicas y la gestión de procesos ambientalmente adecuados.

Art. 3° La ciudad garantiza a todos sus habitantes el acceso al agua potable en cantidad y calidad suficientes para usos personales y doméstico como derecho humano fundamental.
Art. 4° Política hídrica

La Ciudad de Buenos Aires establece su política hídrica sobre la base de los principios rectores instituidos por el Consejo Hídrico Federal (COHIFE) en su Acuerdo Federal del Agua, del cual forma parte a través del Decreto 678/08, y que se incorpora como Anexo I a la presente.

Art. 5° Cuencas interjurisdiccionales

La Ciudad debe concertar con las demás jurisdicciones con las que comparte cuencas hídricas, la adopción de medidas y políticas, y la definición de objetivos y programas de acción en dichas cuencas.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 12

PRESERVACIÓN DEL RECURSO

Art. 6° Monitoreo

Impleméntese un monitoreo que evalúe en forma sistemática los caudales y la calidad de los ríos y arroyos que atraviesan o circundan la Ciudad de Buenos Aires, y de sus lagos, mediante análisis físicos, químicos y biológicos y otros métodos apropiados, que aseguren una cobertura adecuada y lo más amplia posible de parámetros de calidad.

La reglamentación de la presente fijará los análisis indicados en el párrafo anterior, los cuales no son limitativos de otras mediciones que requiera efectuar la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a propias facultades o ante emergencias que se produzcan.

Art. 7° Sitios de monitoreo

El monitoreo tendrá como prioridad la evaluación de los cuerpos de agua en las zonas de influencia de la toma de agua que abastecen a las plantas potabilizadoras; en la desembocadura de los arroyos, y en las cercanías al nacimiento o ingreso de los mismos a la Ciudad; en la Zona Portuaria; en distintos puntos del curso y desembocadura del Riachuelo; en los lagos, y en los demás lugares que la Autoridad de Aplicación considere críticos,

Art.8°.- Convenios. La ejecución del monitoreo estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, la cual podrá celebrar convenios interjurisdiccionales y/o interinstitucionales que posibiliten la adecuada implementación de los mismos.

Art. 9° Base de datos

Los datos recabados en las actividades de monitoreo de calidad de agua y medición de caudales serán incorporados a bases de datos que permitan su evaluación sistemática, con el objeto de medir las variaciones que se produzcan como así también realizar acciones tendientes a la protección integral de los cuerpos de agua de la Ciudad.

Art. 10 Estándares de calidad y límites de vertido

La Autoridad de Aplicación fijará los usos prioritarios y los estándares de calidad para las aguas de dominio público de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12, y establecerá los límites de vertido de efluentes líquidos a cursos superficiales y a conductos pluviales, dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la reglamentación de la presente. Los mismos no podrán exceder las tolerancias establecidas en el Decreto Nacional 674/89 o la norma que lo reemplace, y serán revisados y actualizados con una frecuencia no mayor de tres (3) años.

Art. 11 Cuencas compartidas

Para el caso de cuencas compartidas, los estándares y límites de vertido deben basarse en lo acordado con las demás jurisdicciones. Serán de aplicación las normas fijadas por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) para dicha cuenca.

Art. 12 Participación ciudadana

Para la fijación y actualización de usos prioritarios y estándares de calidad de los cursos de agua, se establecerán procesos de participación entre todos los involucrados y actores interesados.

TÍTULO II Artículos 13 a 42

DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DEL AGUA

CAPÍTULO I Artículos 13 a 22

GENERALIDADES

Art. 13 Uso común

Todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho al uso común del agua pública. Se considera "Uso común" el uso del agua sin utilización de maquinas para su extracción.

El uso común no requiere de autorización especial, quedando sometido a las disposiciones de la presente ley y a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación para establecer su alcance y condiciones.

Art. 14 Uso especial

A los efectos de esta ley se considera "Uso Especial" aquel que necesita para su obtención o extracción, la utilización de medios mecánicos. El uso especial requiere del otorgamiento del respectivo permiso, conforme las disposiciones de la presente y sus normas reglamentarias y complementarias.

Queda exceptuado de lo dispuesto en este artículo el uso del agua para la atención de emergencias sociales, tales como epidemias o catástrofes y para la extinción de incendios.

Art. 15 Abastecimiento de la Población: El principal uso del agua es el abastecimiento de la población, y tiene prioridad frente a cualquier otro uso.
Art. 16 Extracción de agua y tratamiento y disposición de aguas residuales resultantes

Todo solicitante que requiera el otorgamiento de un permiso para la extracción de aguas subterráneas o superficiales que puedan ser vertidas a un curso de agua, deberá presentar conjuntamente con su solicitud, un proyecto de evacuación y tratamiento de las aguas residuales resultantes y contar con el correspondiente permiso de vuelco.

Art. 17 Uso indebido

Se considera indebido el uso o aprovechamiento de las aguas públicas sin título que lo autorice o en violación a las condiciones dispuestas en el mismo o a las disposiciones de esta Ley.

Art. 18 Casos especiales

Ante situaciones que puedan ejercer una influencia negativa o perjudicial en el agua pública o que fueran susceptibles de impedir, dificultar o afectar su utilización para usos prioritarios, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para suspender o modificar los permisos y/u ordenar las medidas precautorias que considere necesarias para garantizar su conservación, sin que ello genere derecho a indemnización a favor de los permisionarios.

Art. 19 Afectación de la navegación y flotación

Los permisos de uso de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua navegables no pueden estorbar o perjudicar la navegación o el libre paso de cualquier objeto de transporte fluvial.

Art. 20 Utilización del aguá pública por parte del Estado

Todas las reparticiones públicas deben sujetarse a las obligaciones y condiciones que se imponen a los permisionarios para la utilización de las aguas públicas.

Art. 21 Registro

Créase el Registro del Agua, en el que inscribirán todos los permisos que se otorguen y sus modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, sus extinciones por cualquier causa y las denuncias que hubiere sobre los titulares de dichos permisos, así como por usos no autorizados.

La información contenida en el Registro es de carácter público, de conformidad con la normativa de libre acceso a la información vigente.

Art. 22 Otros usos o afectaciones

Las autoridades competentes de la Ciudad relacionadas con otros usos o posibles afectaciones del agua deberán dar intervención a la Autoridad de Aplicación, cuando éstos pudieren afectar la calidad de las mismas.

CAPÍTULO II Artículos 23 a 26

EFLUENTES LÍQUIDOS

Art. 23 Vertidos de efluentes

Se prohíbe el vertido de efluentes líquidos industriales y asimilables a los mismos, a la red pluvial, a los cursos y cuerpos de agua superficial, así como en la vía pública.

Art. 24 Excepción

En aquellos casos en que hubiera sido delegado por la autoridad competente el...

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