Ley N° 712

FirmantesConte Grand-Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición29 de Noviembre de 2001

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 712

LEY DE GARANTÍAS DEL PATRIMONIO GENÉTICO HUMANO.PROHIBE EN LA CIUDAD LA DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS O MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, SOBRE LA BASE DE INFORMACIÓN GENÉTICA O SERVICIOS GENÉTICOS - GARANTIZA Y RESGUARDA EL DERECHO A LA DIGNIDAD, IDENTIDAD E INTEGRIDAD DE TODAS LAS PERSONAS CON RELACIÓN A SU PATRIMONIO GENÉTICO - ADOPTA LA DECLARACIÓN UNIVERSAL SOBRE GENOMA HUMANO Y LOS DERECHOS HUMANOS DE LA UNESCO DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1997, QUE EN ANEXO I SE AGREGA A LA PRESENTE - DEROGA LEY N° 421 - DIGNIDAD HUMANA Y EL GENOMA HUMANO - DERECHOS DE LAS PERSONAS INTERESADAS - CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA

Buenos Aires, 29/11/2001

LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY:

LEY DE GARANTIAS DEL PATRIMONIO GENETICO HUMANO

Artículo 1°

Prohíbese en la Ciudad la discriminación de personas o miembros de sus familias, sobre la base de información genética o servicios genéticos.

Artículo 2°

La Ciudad garantiza y resguarda el derecho a la dignidad, identidad e integridad de todas las personas con relación a su patrimonio genético.

Artículo 3°

El término información genética no incluirá:

  1. Información sobre el sexo o edad de la persona;

  2. Información sobre los análisis químicos, de sangre u orina de la persona, a menos que estos análisis sean análisis genéticos;

  3. Información sobre exámenes físicos de la persona, y cualquier otra información relevante que permita determinar el presente estado de salud de la persona.

Artículo 4°

El contenido de la presente ley no limita el normal ejercicio de profesionales de la salud en el tratamiento de pacientes en los cuales sea necesaria la realización de estudios genéticos de cualquier índole.

Artículo 5°

Prohíbese difundir o hacer pública por cualquier medio la información genética de las personas, con excepción de los casos autorizados por el propio interesado o judicialmente.

Artículo 6°

Para el pago de estudios genéticos realizados a una persona por orden médica cuya cobertura estuviera a cargo de una coordinación de beneficios, compañía de seguros, obra social, empresa de medicina prepaga o aseguradora de riesgo de trabajo, sólo se exigirá un certificado expedido por el profesional que realice dichos estudios como comprobante. En ningún caso se exigirá el resultado de los mismos.

Artículo 7°

En caso de violación de cláusulas de discriminación genética o divulgación genética, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.

Artículo 8°

Prohíbese a las compañías de seguro, obras sociales, empresas de medicina prepaga o aseguradoras de riesgos de trabajo.

  1. Solicitar análisis genéticos previos a la cobertura de seguros o servicios de salud;

  2. Requerir, recopilar, canjear o comprar información genética;

  3. Entregar bajo ningún concepto o condición, información genética a otras compañías de seguros, obras sociales, empresas de medicina prepaga o aseguradoras de riesgos de trabajo, ni a persona o empresa que recopile, compile, publique o difunda información sobre seguros, ni a un empleador respecto de sus empleados.

Artículo 9°

Será una práctica de empleo ilegal de parte del empleador.

  1. Dejar de o negarse a contratar, o despedir a cualquier persona, o de alguna forma discriminar con respecto a la indemnización, términos, condiciones o privilegios de empleo en razón de información genética referida a dicha persona o miembro de su familia;

  2. Limitar, segregar, o clasificar a los empleados en forma tal que privara o tendiera a privar de oportunidades de empleo, o de alguna forma afectar adversamente su condición como empleado, debido a información genética con respecto a él/ella, o miembro de su familia;

  3. Solicitar, requerir, recopilar o comprar información genética con respecto a una persona o miembro de su familia.

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, será además de los casos de los incisos a), b) y c) una práctica de empleo ilegal por parte de una agencia de empleo, hacer o intentar hacer que un empleador discrimine contra una persona en violación a esta ley.

Artículo 11

Es obligatoria la confidencialidad en el manejo de la información genética que formare parte de los informes médicos de un empleado. Su violación hará responsable al empleador por daños y perjuicios.

Artículo 12

Exceptúanse del artículo anterior los siguientes supuestos:

  1. Al empleado que es el sujeto de la información y a su pedido;

  2. Bajo la obligación legal de una orden judicial, el empleador proporcionará al empleado de la adecuada notificación para impugnar la orden judicial a menos que ésta también imponga requisitos de confidencialidad; y

  3. A funcionarios de la autoridad de aplicación que estén investigando el cumplimiento de esta ley si la información es relevante para la investigación.

Artículo 13

Los organismos públicos están autorizados a utilizar la información genética con fines exclusivamente estadísticos y garantía de anonimato, destinada a la aplicación de políticas públicas, quedando en lo restante incluidos en las disposiciones de la presente ley.

Artículo 14

La Ciudad adopta como programa para la regulación e interpretación de las conductas relacionadas con las investigaciones sobre genoma humano y sus aplicaciones, la Declaración Universal sobre Genoma Humano y los Derechos Humanos de la UNESCO del 11 de noviembre de 1997, que en Anexo I se agrega a la presente.

Artículo 15

Las palabras o expresiones idiomáticas especificas que se utilizan en esta ley tienen los alcances que se definen en el Anexo II que integra la presente.

Artículo 16

Derógase la Ley N° 421 y toda norma legal que se contraponga a los términos de la presente.

Artículo 17

Comuníquese , etc.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 712 (Expediente N° 86.346/01), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 29 de noviembre de 2001, ha quedado automáticamente promulgada el día 7 de enero de 2002.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, pase para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Salud. Cumplido, archívese. Tadei

ANEXOS

ANEXO I de la Ley N° 712 Artículos 1 a 25

Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos

UNESCO, 11 de noviembre de 1997.

La Conferencia General,

Recordando que en el Preámbulo de la Constitución de la UNESCO se invocan los principios democráticos de la dignidad, igualdad y el respeto mutuo de los hombres y se impugna el dogma de la desigualdad de los hombres y de las razas, se indica que la amplia difusión de la cultura y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR