Ley Nº 7.901

EmisorMinisterio de Salud
Fecha de la disposición 8 de Julio de 2008

LEY Nº 7.901

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

DEFINICIONES Y TERMINOLOGIA

Artículo 1º

En el territorio de la Provincia de Mendoza, se regula el ejercicio de la actividad de los Protésicos Dentales que quedarán sujetos a las prescripciones de la presente ley.

Artículo 2º

Se denomina Protésico Dental a toda persona que se encuentra facultada para la ejecución de los aparatos de prótesis dental, a través de todas las fases técnicas que se realizan fuera de la boca del paciente y en laboratorio debidamente autorizado de prótesis dental. Esta actividad es auxiliar de la Odontología.

Artículo 3º

Para ejercer como Protésico Dental es necesario estar matriculado en el registro perteneciente al Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza u organismo que lo reemplace.

CAPITULO II Artículos 4 a 6

MATRICULACIÓN

Artículo 4º

Para obtener la matrícula a que se refiere el artículo anterior, se deben cumplimentar los siguientes requisitos:

  1. Presentar título o certificado habilitante de protesista dental o equivalente, otorgado por universidad o institutos públicos o privados reconocidos oficialmente por los organismos nacionales correspondientes.

  2. Título universitario o terciario expedido en el extranjero, revalidado de conformidad con el ordenamiento legal vigente, inscripto y legalizado por ante los organismos nacionales competentes, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

  3. Presentar solicitud formal de inscripción ante el Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza, acompañada de la, documentación pertinente.

Artículo 5º

Una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos, el Ministerio de Salud de la Provincia entregará al Protésico Dental que obtenga su matriculación, un Carnet de Acreditación. En el mismo, constarán los datos de identidad, número de matrícula, fecha de inscripción, el que deberá ser exhibido cuando se le solicite por la autoridad competente.

Artículo 6º

Serán causales de cesación de la matrícula:

  1. Fallecimiento del matriculado

  2. Renuncia del matriculado a la misma

  3. Jubilación del matriculado, e

  4. inhabilitación transitoria o definitiva de la matrícula en sede judicial

CAPITULO III Artículos 7 a 12

LABORATORIOS

DE PRÓTESIS DENTAL

Artículo 7º

Todo Protésico Dental ejerce su actividad en forma exclusiva en un “Laboratorio de Prótesis Dental”, debidamente habilitado y acreditado por la autoridad de aplicación.

Artículo 8º

La habilitación del Laboratorio de Prótesis Dental será solicitado por un protésico dental debidamente matriculado, en forma individual o colectiva a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 5.532, dependiente del Ministerio de Salud, el que reglamentará los requisitos que deben cumplir y condiciones de trabajo, petitorios previos a la apertura, controles y todo lo atinente al funcionamiento de los laboratorios en salvaguarda de la salud pública.

Artículo 9º

Son requisitos indispensables para la habilitación:

  1. La utilización de la denominación de “Laboratorio de Prótesis Dental”

  2. Que el local cumpla con las exigencias de funcionamiento y espacio físico que se determine según reglamentación, los que serán supervisados por la autoridad de aplicación.

  3. Indicar y mantener actualizados los datos personales del o los Protésicos Dentales que van a utilizar el local, como el del Titular o Encargado cuando se trate de una sociedad.

Artículo 10

Concedida la habilitación, la misma será inscripta en un registro que el Ministerio de Salud llevará a través de la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 11

Se dispondrá la clausura del laboratorio, independientemente de las sanciones que puedan corresponder al o los protésicos dentales responsables, cuando dentro del laboratorio se realice una actividad distinta para lo que fue habilitado.

Artículo 12

Todos los laboratorios de prótesis dental habilitados deberán poseer una nómina actualizada de los Odontólogos matriculados en la Provincia de Mendoza, como así también los Odontólogos deberán poseer una nómina de los laboratorios de prótesis dental habilitados en la Provincia.

CAPITULO IV Artículos 13 a 18

TITULARIDAD

DEL LABORATORIO

Artículo 13

Los Laboratorios de Prótesis Dental deberán estar a cargo:

  1. De un Protésico Dental.

  2. De varios Protésicos Dentales.

  3. De una sociedad de Protésicos Dentales.

Artículo 14

Sólo deberá ser titular de su laboratorio y responsable del mismo a los efectos legales, un Protésico Dental Matriculado, debiendo estar a cargo de su dirección técnica en forma efectiva y personal. Para el supuesto de que sea varios o una sociedad de protésicos dentales que integren un laboratorio, deberán designar un titular y comunicarlo por escrito a la autoridad de aplicación, como así también su reemplazo...

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