Ley Nº 7.895

EmisorMin. Seguridad
Fecha de la disposición 7 de Julio de 2008

LEY Nº 7.895

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

CAPITULO I Artículos 1 y 2

OBJETO

Artículo 1º

Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Seguridad, a ofrecer recompensas, a fin de lograr el esclarecimiento de delitos que ocasionen conmoción pública aumentando la sensación de inseguridad y exista dificultad para individualizar o dar con el paradero de sus autores.

Artículo 2º

Se entiende por recompensa, a los fines de esta Ley, la retribución en una suma cierta y determinada de dinero por parte del Ministerio de Seguridad por haber obtenido información que permita a la autoridad judicial actuante en el caso obtener:

  1. La individualización y/o paradero de las personas que hayan participado de la comisión de un delito;

  2. La individualización y/o ubicación de elementos utilizados para la comisión de un delito;

  3. La ubicación de rastros materiales que sean el resultado de la comisión del delito;

  4. La obtención de toda clase de información veraz y comprobable que le permita avanzar hacia el esclarecimiento del delito.

CAPITULO II Artículos 3 a 6

DEL REQUERIMIENTO

Artículo 3º

El Ministerio de Seguridad será el encargado de efectuar el ofrecimiento de recompensa y tendrá a su cargo el pago de éstas. Determinará en cada caso, con carácter previo, qué información se considera de utilidad y tiene relevancia para ser susceptible de recompensa.

El Ministerio Público Fiscal se encuentra facultado a requerir al Ministerio Seguridad el ofrecimiento de recompensa en los casos establecidos en la presente ley.

Artículo 4º

Ante el requerimiento de recompensa por parte del Ministerio Público Fiscal, el Ministro de Seguridad deberá resolver el pedido dentro de los dos (2) días de recibir las actuaciones por resolución fundada. Dicho plazo podrá ser prorrogado, con carácter de excepción, cuando las circunstancias del caso lo ameriten, a criterio de la autoridad de aplicación.

Artículo 5º

Cuando la recompensa sea dispuesta por el Ministerio de Seguridad, previo al dictado de la resolución respectiva, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente la iniciativa, por un plazo de cinco (5) días, vencido el cual se presumirá que no existen objeciones que formular a la medida en trámite.

En el supuesto de existir objeciones, el Ministerio de Seguridad, resolverá fundadamente sobre la prosecución o no de la medida.

Artículo 6º

El ofrecimiento de la recompensa deberá disponerse por resolución fundada dictada por el Ministro de Seguridad de la Provincia, y deberá contener:

  1. El número de expediente, carátula, Unidad Fiscal y Juzgado intervinientes;

  2. Una síntesis del hecho delictual investigado;

  3. La información que se considera de utilidad para su esclarecimiento y por la cual se ofrece recompensa;

  4. El monto total del dinero ofrecido;

  5. Las condiciones de su entrega y los lugares de presentación.

CAPITULO III Artículo 7

PUBLICIDAD DEL OFRECIMIENTO

Artículo 7º

El Ministerio de Seguridad, dará amplia difusión al ofrecimiento de la recompensa, a...

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