Ley n° 7.799

EmisorHonorable Legislatura
Fecha de la disposición22 de Noviembre de 0007

HONORABLE LEGISLATURA

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LEY Nº 7.799

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

CAPITULO I Artículo 1

DEL PERSONAL COMPRENDIDO

Artículo 1º

Establécese el presente régimen de carrera, para los Licenciados en Enfermería, con título habilitante expedido por Universidades Nacionales, aprobado por la CONEAU, que prestan funciones remuneradas en la Administración Pública Provincial, Municipal, Hospitales Descentralizados, Obra Social de Empleados Públicos, Escuela de Enfermería, dependientes del Ministerio de Salud, u otro que en el futuro puedan crearse.

CAPITULO II Artículos 2 a 4

DE LAS CATEGORIAS

Artículo 2º

Los profesionales comprendidos en la presente Ley revestirán en las siguientes categorías:

  1. Licenciado en Enfermería Titular: trátase del profesional que, habiendo ingresado por concurso, se incorpora al escalafón con carácter definitivo y plena estabilidad.

  2. Licenciado en Enfermería Interino: trátase del profesional, que es designado en forma temporaria, hasta que se llame a concurso, en las vacantes que se produzcan en las dotaciones del personal efectivo.

Artículo 3º

Las vacantes que se produzcan deberán ser concursadas en el año calendario posterior indefectiblemente.

Artículo 4º

Exceptúase de concursar los interinatos que tengan por objeto cubrir vacantes producidas por incorporación de Licenciados en Enfermería del Escalafón de Planta, al Escalafón Jerárquico que se establece en el Capítulo III, como así también los producidos por licencias ordinarias y extraordinarias previstas por la legislación vigente. No será computable, como tiempo de servicio, la permanencia en calidad de interino para el encasillamiento por la promoción automática.

CAPITULO III Artículos 5 y 6

DEL ESCALAFON

Artículo 5º

Los Licenciados en Enfermería comprendidos en el presente régimen revestirán en el Agrupamiento Profesional Asistencial y Sanitario, tramo Personal Profesional, correspondiente al Escalafón para Profesionales de la Salud (Decreto 142/90), u otro que en el futuro pueda reemplazarlo, en las condiciones y con los requisitos que determine la reglamentación.

Artículo 6º

El escalafón estará integrado por:

  1. Tramo Personal Profesional: Corresponde a los Licenciados de Enfermería de planta permanente, que ingresen al Agrupamiento Asistencial y Sanitario Profesional. Comprende las clases 1 a 8.

  2. Tramo Personal Jerárquico: Corresponde, en forma no excluyente, a profesionales que ocupen las funciones jerárquicas en los diferentes niveles de la Administración Pública en el área específica; conforme a las características del perfil del cargo, que a tal efecto instrumenten los organismos responsables.

CAPITULO IV Artículos 7 a 13

DEL INGRESO A LA CARRERA

Y PROMOCION

Artículo 7º

El ingreso al escalafón se realizará conforme a lo dispuesto por la presente norma y a las prescripciones que determine la reglamentación del Poder Ejecutivo, Artículo 8, Capítulo III, Decreto 142/90.

Artículo 8º

No podrán ingresar al Escalafón, bajo ningún concepto, quienes:

  1. Hubieran sufrido condenas por delito contra la Administración Pública.

  2. Estuvieren fallidos o concursados civilmente, hasta que obtengan su rehabilitación.

  3. Tengan pendiente proceso criminal.

  4. Estén inhabilitados para el ejercicio de su profesión o de cargos públicos durante el término de la inhabilitación.

  5. Hubieran sido exonerados previo sumario, en cualquier dependencia de la Nación, de las provincias o de las municipalidades, hasta tanto no fueran rehabilitados.

  6. Se encuentren en infracción a las obligaciones de empadronamiento, documento nacional de identidad.

  7. Se encuentren en situación de incompatibilidad.

  8. Superen la edad mínima establecida para la jubilación ordinaria para el personal dependiente, excepto en los casos contemplados en el artículo 53, en esta misma Ley.

Artículo 9º

El personal interino deberá ser designado por el Poder Ejecutivo, debiéndose indicar el cargo que cubre, el carácter interino que reviste y la dependencia a la que corresponde. A los efectos de esta designación deberán considerarse los antecedentes del postulante en relación a su formación académica y características de la vacante a cubrir.

Artículo 10

La promoción del tramo personal profesional será automática para todas las clases, accediendo a la inmediata superior, con la siguiente permanencia en su clase de revista:

  1. Clase 1: ingresante

  2. Clase 2: con 2 años de permanencia en clase 1

  3. Clase 3: con 3 años de permanencia en clase 2

  4. Clase 4: con 3 años de permanencia en clase 3

  5. Clase 5: con 3 años de permanencia en clase 4

  6. Clase 6: con 3 años de permanencia en clase 5

  7. Clase 7: con 3 años de permanencia en clase 6

  8. Clase 8: con 3 años de permanencia en clase 7

La metodología para acceder a la promoción se realizará acorde a lo expuesto en el Artículo 10, Capítulo III (Ingreso y Promoción), Decreto 142/90.

Artículo 11

Podrán acceder al Escalafón Jerárquico y Directivo únicamente los Licenciados en Enfermería que revisten como titulares en escalafón de planta con un mínimo de cinco (5) años de antigüedad. Para acceder como Jefe de Sección deberá contar con un mínimo de tres (3) años de antigüedad.

Artículo 12

El acceso a cada uno de los niveles del Escalafón Jerárquico se logrará por concurso, el que otorgará al personal designado una estabilidad de cinco (5) años en el nivel alcanzado, pudiendo éste concursar nuevamente el cargo una vez vencido su período.

Artículo 13

El agente que cesa en su función jerárquica se reincorporará al escalafón de planta a la clase que corresponda conforme a su antigüedad. La reglamentación establecerá las condiciones que deberán acreditar los aspirantes a cada uno de los niveles jerárquicos.

CAPITULO V Artículo 14

DE LA CESACIÓN DEL REGIMEN DE CARRERA

Artículo 14

Los Licenciados en Enfermería comprendidos en el régimen de carrera, cesarán en su servicio por las siguientes causas:

  1. Renuncia: ésta procederá solo cuando sea notificada su aceptación por la autoridad competente o transcurrido el plazo de treinta (30) días corridos a partir del día siguiente de su presentación, salvo que con anterioridad al vencimiento de dichos términos, se hubiera dispuesto instruir sumario administrativo al denunciante.

  2. Fallecimiento

  3. Cesantía

  4. Exoneración

  5. Jubilación

  6. Incompatibilidad

CAPITULO VI

DE LA ESTABILIDAD

El cargo obtenido por concurso, confiere al profesional estabilidad e inamovilidad en el mismo, durante el plazo del artículo 12 y hasta que se efectúe el nuevo concurso, al igual que el horario de trabajo (población a cargo) cuando éste fuera parte integrante del concurso. Solamente podrá modificarse el horario y lugar de trabajo por las siguientes causas:

  1. Racionalización administrativa y funcional debidamente fundada por los organismos técnicos y dispuestos por Ley, Decretos y Ordenanzas

  2. Municipales en un radio no mayor de veinticinco (25) kilómetros de su lugar de trabajo y en el horario comprendido entre las 7 y las 21 hs.

  3. Con consentimiento fehaciente del profesional o a su solicitud.

CAPÍTULO VII Artículos 16 a 18

INCOMPATIBILIDAD

Artículo 16

Será incompatible el desempeño ya sea en zona rural o urbana en más de un cargo rentado dependiente de Administración Pública Provincial, Municipal, Hospitales Descentralizados, Obra Social de Empleados Públicos y Escuela de Enfermería, dependientes del Ministerio de Salud. También cuando el Licenciado en Enfermería se desempeñe en el régimen de mayor dedicación profesional que comprenda cuarenta y cuatro (44) horas semanales, será incompatible el desempeño de cualquier otro cargo en dependencia pública.

Artículo 17

La incompatibilidad para los profesionales comprendidos en el régimen de treinta y seis (36) horas semanales, con otros cargos cualquiera sea su naturaleza, incluyendo la actividad docente, será únicamente la que resulte de la superposición horaria.

Artículo 18

Podrá desempeñarse en más de un cargo rentado en la Administración Pública Provincial, Municipal u Obra Social de Empleados Públicos, solo en zonas rurales, cuando las necesidades de la salud pública o la falta de profesionales lo justifique como medida excepcional. En cuyo caso las designaciones con más de un cargo deberán hacerse en forma interina y mientras subsistan los motivos que determinen la excepción.

CAPITULO VIII Artículos 19 a 22

REGIMEN DE TRABAJO

Artículo 19

Establécese los siguientes regímenes de trabajo para los profesionales comprendidos en la presente ley. Considerando la escasez de este recurso humano, reconocido a nivel mundial, los Licenciados en Enfermería que ya se desempeñen en el Estado o que ingresen al mismo, tendrán un régimen de 36 horas semanales, hasta tanto se normalice la oferta de profesionales y puedan acceder al régimen común de 24 hs / semana.

a- Régimen 24 Horas: importa el cumplimiento de veinticuatro (24) horas semanales.

b- Régimen de 36 Horas: importa el cumplimiento de treinta y seis (36) horas semanales.

c- Régimen de 44 Horas: importa el cumplimiento de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo 20

Cualquiera de los regímenes precedentes, importa la prestación del servicio en forma diaria, estableciéndose el número de horas por jornada, de acuerdo con las necesidades de cada establecimiento, no pudiéndose fijar un horario menor de seis (6) horas por día.

Artículo 21

Cuando las necesidades y posibilidades de servicio lo exijan todas las clases y funciones de ambas categorías podrán adoptar regímenes de extensión horaria con la aceptación expresa del agente y previa resolución fundada de la autoridad...

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