Ley n° 7.557

EmisorMinisterio de Hacienda
Fecha de la disposición20 de Julio de 0006

LEY Nº 7.557

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Sustitúyese el inciso a) del Artículo 40 de la Ley Nº 6554 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

a.1)

Ministerio de Salud - Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar contrataciones para prestar servicios en todo el ámbito del Ministerio de Salud: Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades (Carácter 1, 2, 3 y 5 dependiente del Ministerio de Salud) exceptuándose la Obra Social de Empleados Públicos, mediante el pago de honorarios con imputación a la partida presupuestaria parcial 41305, Locaciones de Servicios y/o a la partida presupuestaria parcial 41308, Servicios Personales para prestaciones indispensables, según se detalla a continuación:

1-

Profesionales de la salud siempre que esto no implique tercerización de servicios.

2-

En forma directa con enfermeros y técnicos asistenciales que tengan título habilitante reconocidos por el Ministerio de Salud de la Provincia.

En ambos casos las contrataciones podrán realizarse sólo cuando se requiera para atender actividades en las que resulta necesaria la disponibilidad horaria total, se deba o sea necesario prestar servicios distintos a los habituales, o en las que el recurso humano sea escaso por la especialidad o por el lugar geográfico en que se presta el servicio, pudiendo efectuarse aún cuando el contratado pertenezca a la administración pública nacional, provincial o municipal, en tanto no exista incompatibilidad horaria.

a.2)

Dirección de Niñez, Adolescencia, Ancianidad, Discapacidad y Familia (DINAADyF) - Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar contrataciones para prestar servicios en todo el ámbito de la Dirección de Niñez, Adolescencia, Ancianidad, Discapacidad y Familia mediante el pago de honorarios con imputación a la partida presupuestaria parcial 41305 Locaciones de Servicios para prestaciones indispensables en las que sea necesario contratar los servicios de profesionales de la salud, técnicos asistenciales y enfermeros que tengan título habilitante reconocido por el Ministerio de Salud de la Provincia. Las contrataciones podrán realizarse solo cuando se requiera para atender actividades en las que resulta necesaria la disponibilidad horaria total, se deba o sea necesario prestar servicios distintos a los habituales o en las que el recurso humano sea escaso por la especialidad o por el lugar geográfico en que se presta el servicio pudiendo efectuarse aún cuando el contratado pertenezca a la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, en tanto no exista incompatibilidad horaria.

Artículo 2º

Para todas las contrataciones autorizadas por la presente ley, siempre deberá estar debidamente justificado que la no contratación pone en riesgo la normal prestación del servicio.

Artículo 3º

Las contrataciones a ser imputadas en la partida 41308 deberán tener por objeto asegurar las actividades asistenciales y críticas que sean declaradas como tales por el Ministerio de Salud, para los organismos centralizados y por las autoridades superiores de los organismos descentralizados, cuentas especiales y/o otras entidades del citado Ministerio, en función de la cartera de servicios efectivamente prestados en forma habitual y autorizado por el mismo.

Artículo 4º

Para proceder a las contrataciones a ser imputadas en la partida 41308 las actuaciones deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

  1. Informe en donde se...

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