Ley n° 7.482

EmisorMinisterio de Hacienda
Fecha de la disposición30 de Enero de 0006

LEY Nº 7.482

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 52
Artículo 1º

El Avalúo Fiscal correspondiente a cada bien inmueble es la resultante del valor del terreno y de las mejoras.

La Dirección Provincial de Catastro, en uso de las facultades establecidas por la Ley 4131, sus reglamentaciones y modificaciones, determinará los avalúos fiscales de las parcelas de la Provincia de Mendoza, de acuerdo a la operatoria que se establece en la presente Ley.

A los efectos de la estimación del valor de mercado, la Dirección Provincial de Catastro adopta la metodología establecida por

la normativa del Banco Central de la República Argentina y las Normas Nacionales de Valuación del Instituto Argentino de Tasaciones.

Artículo 2º

Apruébase el Anexo I, el cual establece la definición de los parámetros y de la metodología aplicable para la determinación del Avalúo Fiscal de los inmuebles situados en el área urbana, suburbana, rural y/o de secano de la Provincia, considerando ubicación y características.

Artículo 3º

Apruébanse los Anexos II y III que especifican los coeficientes de corrección del valor de los terrenos urbanos, de acuerdo a:

1) Forma geométrica, 2) superficie, y 3) relación entre las medidas lineales de frente y fondo.

Artículo 4º

Apruébase el Anexo IX, en el cual consta detalle de los valores unitarios de la tierra urbana libre de mejoras.

Artículo 5º

Apruébase el Anexo IV, vigente por Ley Nº 6247, en el cual constan las planillas denominadas BIC 7 y BIC 8, que no se incorporan a la presente y de cuya cumplimentación surge la clasificación edilicia por categoría o puntaje. La Dirección Provincial de Catastro podrá mediante Resolución modificarla durante el presente ejercicio fiscal.

Artículo 6º

El valor unitario de las mejoras edilicias urbanas se determinará a partir de:

  1. El puntaje de categorización de 75 puntos.

  2. El coeficiente de construcción igual a uno (Crc = 1.00).

    Para el resto de las parcelas, el valor unitario de las mejoras edilicias urbanas se determinara a partir de:

  3. El puntaje de categorización de 75 puntos.

  4. El coeficiente de construcción igual a uno (Crc = 1.00).

    El impuesto inmobiliario para aquellos titulares de propiedades rurales cuya sumatoria de superficie parcelaria sea mayor o igual a 20 ha, se ajustará por el porcentaje del Coeficiente Corrector Rural (CCR) que se aprueba por la presente, según la siguiente tabla:

    Superficie

    Porcentaje

    Parcelaria

    de C.C.R.

    50 ha. o más

    100%

    De 40 a 49 ha.

    70%

    De 30 a 39 ha.

    50%

    De 20 a 29 ha.

    10%

    El avalúo fiscal resultante de la aplicación de este artículo, no podrá ser inferior al Avalúo Fiscal de ejercicio anterior, exceptuando las mejoras. Si por la aplicación de los porcentajes detallados precedentemente se obtuviera un Indice Corrector inferior o igual a uno (1), se aplicará el menor índice corrector indicado en el Anexo V (1,05).

    Para el resto de las parcelas el CCR será igual a uno (1).

Artículo 9º

Las parcelas que deban ser incorporadas al Banco de Información Catastral, en el curso del período fiscal 2.006, se valuarán según los valores unitarios de la tierra libre de mejoras vigentes en su entorno más próximo.

Artículo 11

A los efectos valuativos, se establece que la curva de nivel correspondiente a los 1.500 metros sobre el nivel del mar, trazada en el plano a escala 1:500.000 de la Provincia de Mendoza, constituye el límite de demarcación, entre la zona de secano y la zona de alta montaña.

Artículo 13

Los valores especificados en los anexos enunciados en los artículos precedentes, serán aplicados conforme se indica en el Anexo I, para la determinación del Avalúo Fiscal de todas las parcelas que hasta el día 31 de diciembre del año 2.005 figuren registradas en el Banco de Información Territorial y para las que se incorporen, se den de baja o sufran modificaciones durante el ejercicio fiscal 2006. Dicho Avalúo Fiscal constituirá la base imponible para el cálculo del Impuesto Inmobiliario correspondiente a cada parcela para el ejercicio fiscal 2.006.

CAPITULO II Artículos 14 a 22

Presentación y Tratamiento

de Reclamos Sobre las Valuaciones Fiscales

Artículo 14

Los reclamos por disconformidad con las valuaciones fiscales resultantes de la aplicación de la presente Ley, se deberán presentar ante la Dirección Provincial de Catastro, en el curso de los sesenta (60) días corridos subsiguientes al vencimiento de la cuota del Impuesto Inmobiliario, en cuyo boleto de pago conste el Avalúo Fiscal asignado a ese bien inmueble para el ejercicio fiscal 2006, o bien desde la fecha de notificación del nuevo avalúo. El Director Provincial de Catastro o funcionario que actúe con atribuciones o facultades delegadas, deberá resolverlo en el plazo de treinta (30) días corridos de haber sido presentado el reclamo. Este lapso se entenderá prorrogado por otro período igual en los casos en que no se hubiere notificado la resolución dentro de los primeros treinta (30) días corridos. Supletoriamente la Dirección Provincial de Catastro se someterá a los plazos previstos en la Ley Nº 3909 de Procedimiento Administrativo.

Artículo 15

En caso que el reclamo se formule transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior, si se resuelve favorablemente para el interesado, las correcciones que deban efectuarse tendrán vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de.

presentación del reclamo.

Artículo 16

Cualquiera sea la naturaleza del reclamo formulado, el mismo solamente tendrá efectos respecto al período fiscal vigente, salvo que se trate de errores atribuibles a la Administración, en cuyo caso es aplicable el artículo 26 de la presente Ley.

Artículo 17

El reclamo sobre la valuación económica de los bienes inmuebles, deberá ser presentado por su propietario, poseedor, tenedor, o mandatario. En todos los casos corresponderá acreditar la calidad que se invoque. La presentación deberá describir, detalladamente, los motivos de la disconformidad y su fundamentación, debiendo acompañar la documentación que acredite la calidad del reclamo, conforme a los datos requeridos en el artículo 28.

Artículo 18

En ningún caso serán admitidos los reclamos que no reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior.

Artículo 19

En caso que exista Resolución dictada por el Director Provincial de Catastro o funcionario que actúe con atribuciones o facultades delegadas, en contra del reclamo interpuesto, el contribuyente podrá presentar un recurso de revocatoria dentro del plazo de treinta (30) días de la notificación de la respectiva resolución. El recurso será fundado y deberá contener el ofrecimiento de toda la prueba que se considere pertinente. Para todos los casos la producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o tercero.

Deberá contener una tasación, confeccionada por profesional universitario habilitado. Las tasaciones presentadas deberán ser ajustadas a lo dispuesto por la normativa del Banco Central de la República Argentina o las Normas Nacionales de Valuación del Instituto Argentino de Tasaciones. El profesional actuante deberá consignar en la tasación cual es la norma elegida para su confección. De la misma manera, la tasación

deberá contar con la intervención del Consejo o Colegio profesional correspondiente según los términos de la ley N° 5908.

En caso de que el reclamo sea resuelto en forma favorable al recurrente, el monto abonado al profesional por la tasación será acreditado en la respectiva cuenta corriente. Los honorarios profesionales para la tasación a la que se hace referencia en el presente artículo, no podrán exceder en ningún caso lo establecido por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente tuvo oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.

El recurso se interpondrá en todos los casos ante el Director Provincial de Catastro y éste deberá resolverlo, previo dictamen de la Comisión para el Avalúo Fiscal, en el plazo de treinta (30) días de encontrarse las actuaciones en estado. Este lapso se entenderá prorrogado por otro período igual en los casos en que no se hubiere notificado la resolución dentro de los primeros treinta (30) días.

Artículo 20

Vencidos los plazos establecidos en el artículo precedente, el interesado podrá considerar denegada tácitamente su petición y recurrir en apelación directamente ante el Tribunal Administrativo Fiscal.

Artículo 21

El recurso de apelación que deberá presentarse ante el Tribunal Administrativo Fiscal se regirá según lo dispuesto por los artículos 91, 92, 93 y 94 del Código Fiscal.

Artículo 22

La interposición de cualquier reclamo o recurso no libera el pago de las obligaciones fiscales pertinentes, al responsable fiscal del bien inmueble al que se refiera.

CAPITULO III Artículos 23 a 31

Incorporación, Modificación

y Baja de los Datos que Incidan Sobre la Valuación.

Artículo 23

Toda modificación que se realice sobre los bienes inmuebles que signifique un aumento o disminución de valor deberá:

  1. Ser denunciada por el contribuyente y/o responsable ante la Dirección Provincial de Catastro y en el Municipio que corresponda por su ubicación geográfica;

  2. Esta denuncia deberá formularse en un plazo no superior a los treinta (30) días, computados a partir de la fecha en que se concluyan las obras correspondientes.

El Municipio está obligado a informar a la Dirección Provincial de Catastro, en el término de treinta (30) días, las novedades sobre las modificaciones introducidas al bien inmueble, siendo pasibles los Directores de Obra Privada de...

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