Ley n° 7.361

EmisorMinisterio de Gobierno
Fecha de la disposición 9 de Mayo de 0005

LEY Nº 7.361

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

TITULO I Artículos 1 a 37
CAPITULO I Artículos 1 a 8

DENOMINACIÓN Y OBJETO

PERSONAS COMPRENDIDAS

Artículo 1º

Créase la Caja de Previsión para Profesionales de la Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería, Geología y Técnicos de la Construcción e Industria de la Provincia de Mendoza, conforme a las facultades no delegadas por la Provincia, prevista en los artículos. 14 bis 3er. párrafo, 121, 122 y 125 de la Constitución de la Nación. La presente Ley y sus reglamentaciones se aplicará en todo el ámbito de la Provincia de Mendoza.

Artículo 2º

La Caja funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal, con autonomía económica y financiera. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y su aplicación estará a cargo de la Asamblea de Representantes y del Directorio. La Provincia y la Nación no contraen obligación alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja. No obstante el Estado Provincial reconoce su existencia e individualidad funcional, como así también que su gobierno, administración y control, sean ejercidos por sus propios afiliados, activos y pasivos, según el presente régimen legal.

Artículo 3º

Tiene como objetivos y finalidades:

a) Satisfacer las necesidades de seguridad social de los Profesionales de la Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería, Geología y Técnicos de la Construcción e Industria de la Provincia de Mendoza.

b) Organizar, implementar y administrar el régimen de jubilaciones basado en la solidaridad profesional, y en la instrumentación de un Sistema de Reparto y otro de Capitalización Individual optativo y complementario del anterior, siendo el presente régimen sustitutivo de todo otro de carácter nacional o provincial.

c) Autorizar al Directorio para conformar, dentro del Sistema, de Seguridad Previsional, por sí o con otras Cajas, sistemas con principios solidarios, actividades sociales, culturales y recreativas.

Artículo 4º

Quedan automática y obligatoriamente comprendidos en el régimen de la presente Ley, al momento de su promulgación, todos los Profesionales inscriptos o que se inscribieren en la matrícula de los Colegios de Agrimensura de Mendoza (Ley 5272), Colegio de Arquitectos de Mendoza (Ley 5350), Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de Mendoza (Decreto Ley Nº 3485/63, ratificado por la Ley Nº 2955 y modificado por las Leyes Nº 5908 y 6936) y el Colegio de Técnicos de la Construcción e Industria de la Provincia de Mendoza (Ley Nº 6729 y modificada por Ley Nº 6988), para el ejercicio privado de la profesión y los que posteriormente puedan incorporarse, adhiriendo a la presente Ley por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 5º

Los Profesionales inscriptos o que se inscribieren en la matrícula de los Colegios de Agrimensura de Mendoza (Ley 5272), Colegio de Arquitectos de Mendoza (Ley 5350), Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de Mendoza (Decreto Ley Nº 3485/63, ratificado por la Ley Nº 2955 y modificado por las Leyes Nº 5908 y 6936) y el Colegio de Técnicos de la Construcción e Industria de la Provincia de Mendoza (Ley Nº 6729 y modificada por Ley Nº 6988), que ejerzan exclusivamente la profesión en relación de dependencia, podrán obtener la afiliación voluntaria, aportando proporcionalmente lo que se estipule por reglamentación.

Artículo 6º

La afiliación a cualquier otro Régimen de Previsión, no exime al Profesional de las obligaciones impuestas por esta Ley, de hacer los aportes correspondientes y gozar de los beneficios.

Artículo 7º

Los fondos de la Caja son inembargables, salvo para responder a sus afiliados por el pago de beneficios otorgados. Asimismo serán inembargables y no susceptibles de cesión, los beneficios que la presente Ley acuerde a sus afiliados. Los bienes de la Caja están exentos de impuestos, tasas y/o contribuciones fiscales, provinciales y municipales.

Artículo 8º

La Caja tendrá las siguientes funciones y facultades:

a) Asegurar el cumplimiento de la presente Ley.

b) Percibir y administrar los recursos ordinarios y extraordinarios compatibles con los fines de esta Ley.

c) Adquirir bienes muebles e inmuebles y administrar todos los bienes y los recursos que constituyan su patrimonio específico.

d) Decidir sobre la oportunidad de aplicación de los beneficios que esta Ley prevé.

e) Proyectar las reformas que la práctica aconsejare, para el perfeccionamiento de esta Ley y la ampliación de sus beneficios.

CAPITULO II Artículos 9 a 28

DEL GOBIERNO,

ADMINISTRACION Y CONTROL

Artículo 9º

La Caja tiene su sede y domicilio en la Ciudad de Mendoza. El Directorio podrá disponer la creación de Delegaciones, Filiales o Agencias, en otros puntos de la Provincia.

Artículo 10

El gobierno y administración de la Caja será ejercido por los siguientes órganos:

a) La Asamblea de Representantes.

b) El Directorio.

c) La Comisión de Fiscalización.

DE LAS ASAMBLEAS

Artículo 11

La Asamblea de Representantes es la autoridad máxima de la Caja y se integra con ocho (8) Representantes titulares de cada una de las Instituciones citadas en el artículo 4º de esta Ley y con ocho (8) Representantes jubilados titulares, cumplimentando así la cantidad de cuarenta (40) Representantes titulares, teniendo cada uno un (1) voto.

A su vez cada una de estas Instituciones designará un (1) Representante suplente de cada titular, que reemplazará al titular en caso de ausencia, renuncia, revocación del mandato o fallecimiento del mismo.

La designación de Representantes correspondientes a cada Institución, se ajustará a las normas que al efecto adopten sus cuerpos orgánicos, debiendo ser matriculados y habilitados para el ejercicio de su profesión.

Los Representantes por parte de los jubilados, en caso de no tener una Institución que los agrupe, surgirá de una elección que organizará la Caja, en base del padrón de jubilados existente. Cada Institución comunicará por escrito el nombramiento de los Representantes.

El mandato de los Representantes durará dos (2) años, pudiendo cada uno de ellos ser reelecto por un nuevo período.

Es requisito indispensable para ser Representante, cumplimentar los incisos a) al d) del Artículo 21 de la presente Ley. Los Representantes de los jubilados, quedan exceptuados del inciso c) del Artículo mencionado. Tampoco podrán ser Representantes, aquellos comprendidos en los incisos a) al d) del Artículo 22 dé la presente Ley.

Artículo 12

Las Asambleas de Representantes, serán ordinarias o extraordinarias, y en ellas se tratarán exclusivamente los asuntos incluidos en las respectivas órdenes del día, bajo pena de nulidad.

Las Asambleas ordinarias se reunirán una vez cada año, en el mes de abril. El cierre del ejercicio financiero de la Caja se producirá anualmente el 31 de diciembre.

Las Asambleas extraordinarias serán convocadas para el tratamiento de cuestiones impostergables, o cuando así lo reclame un mínimo del diez por ciento (10%) de los afiliados que hayan cumplido con sus obligaciones.

Los miembros del Directorio, de la Comisión de Fiscalización y los afiliados que lo deseen, podrán participar de las Asambleas de Representantes con voz, pero sin voto.

Artículo 13º

Las Asambleas de Representantes legalmente constituidas expresan la voluntad de la Institución y representan a la totalidad de los afiliados y jubilados. Los Representantes serán aquellos que estipule el reglamento interno. Para reunirse y sesionar a la hora fijada, se necesita contar con la presencia de los dos tercios (2/3) de los Representantes, pudiendo sesionar válidamente luego de transcurridos treinta (30) minutos de la hora prevista para su iniciación, si se verifica la presencia de más de la mitad de los Representantes.

Artículo 14

Las Asambleas de Representantes, deben citarse con una anticipacíón mínima de quince (15) días corridos para las Extraordinarias, y treinta (30) días corridos para las Ordinarias, contados a partir de la última publicación en el Boletín Oficial y un diario de circulación masiva en toda la Provincia, realizada durante un período no menor de tres (3) días. Los Representantes deberán ser citados por medio fehaciente.

Artículo 15

En las Asambleas de Representantes sólo se podrá deliberar y resolver, sobre los asuntos indicados en el Orden del Día. Sus resoluciones serán obligatorias para los afiliados, beneficiarios y el Directorio, y serán tomadas por simple mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente estará facultado para emitir un doble voto, salvo en los casos que refiere el artículo siguiente.

Artículo 16

Se requerirá el voto afirmativo de por lo menos de dos tercios (2/3) de los Representantes presentes, para que la Asamblea pueda resolver sobre los asuntos que se detallan a continuación:

a)

Reconsideración de resoluciones tomadas por el Directorio o por una Asamblea anterior.

b)

Aprobación y reforma de los reglamentos.

Artículo 17

Compete a la Asamblea de Representantes.

a)

Someter a consideración las disposiciones y resoluciones conforme a los fines y objetivos que inspiran a la presente Ley.

b)

Someter a consideración los reglamentos internos.

c)

Elegir de entre sus miembros un (1) Presidente, un (1) Secretario de Actas y dos (2) Asambleístas, los cuales conjuntamente rubricarán el Acta correspondiente.

d)

Determinar en base al Estudio Técnico Actuarial, los aportes de los afiliados correspondientes a cada categoría establecida por reglamento, el porcentaje determinado sobre el honorario profesional y la cuota de inscripción, acordes al Artículo 30, además de los beneficios.

e)

Evaluar la...

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