Ley n° 7.648

EmisorMinisterio de Ambiente y Obras Publicas
Fecha de la disposición21 de Febrero de 0007

LEY Nº 7.648

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

lmpleméntase y declárase de interés provincial para la determinación del precio del boleto de micros, ómnibus y troles, la ¬ìEquidad en el Precio del Boleto¬î del transporte público de pasajeros. Tendrá como objeto el contar con una tarifa equivalente para la población que realiza viajes urbanos, conurbanos, de media y larga distancia, sean éstos intradepartamentales como interdepartamentales, usando el servicio del transporte público de pasajeros de la Provincia de Mendoza.

Artículo 2º

El valor de la tarifa que establece el Artículo 1º para los servicios urbanos y conurbanos que determina la Ley Nº 6082, será igual para todo recorrido intradepartamentales hasta los diez kilómetros (10 km.) y equivalente al del boleto urbano y conurbano. El mismo tratamiento tendrán los recorridos interdepartamentales que no superen los diez kilómetros (10 km.). Para distancias mayores a 10 km. se adoptarán tarifas según la reglamentación de acuerdo al Ar-tículo 1º.

Artículo 3º

Lo establecido en el Artículo 1º de la presente norma se aplicará a los servicios de transporte público de pasajeros de media distancia y larga distancia y los referidos a los demás Departamentos que no integran el servicio regular de transporte del Gran Mendoza. Para ello deberá destinar los recursos en forma equivalente y en la misma proporción que conforman el Fondo Compensador de Transporte para los servicios urbano y conurbano, los que podrán ser reajustados durante el transcurso del Ejercicio 2007, de acuerdo con la variación que sufra la recaudación real del sistema.

Artículo 4º

A los efectos del valor del precio base inicial y sus modificaciones posibles en el tiempo, tómese como referencia el valor actual del pasaje mínimo vigente.

Artículo 5º

La Dirección de Vías y Medios de Transporte o la autoridad de aplicación que la reemplace según la Ley Nº 7.412, deberá hacer efectivas dichas tarifas a partir del 1 de febrero de 2007, para los servicios urbanos y conurbanos y del 1 de enero de 2008 para los servicios de media y larga distancia.

Artículo 6º

Los fondos necesarios para la instrumentación del Artículo 3º de la presente norma deberán implementarse como subsidio al usuario a través deI Compensador...

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