Ley N° 6465

EmisorLegislatura de la Ciudad de Buenos Aires
Fecha de la disposición 1 de Diciembre de 2021
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
2021 - Año del Bicentenario de la Universidad de Buenos Aires”
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LEY N.° 6465
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2021
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
EXTENSIÓN DEL ALIVIO FISCAL PARA EL SECTOR HOTELERO
ANTE LA PANDEMIA POR CORONAVIRUS (COVID-19)
Artículo 1º.- Déjase sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los
periodos de octubre, noviembre y diciembre del año 2021 del Impuesto Inmobiliario y
de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza,
Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los titulares de dominio, los
usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de
dueño de los inmuebles donde se desarrollen las actividades de hotelería, alojamiento,
pensiones, albergues transitorios y/o moteles.
El beneficio aquí establecido aplica asimismo al supuesto en que el contribuyente y/o
responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos enumerados en el
párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la actividad comercial, y
se hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumiera la
obligación del pago de aquellos.
Art 2°.- Para acceder al beneficio establecido por la presente, la actividad comercial
desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario o
comodatario, deberá encontrarse habilitada y/o autorizada a funcionar, de acuerdo la
normativa vigente.
Art 3º.- Los contribuyentes enumerados en el artículo 1° de la presente deberán
solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la aplicación del
beneficio, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por
la reglamentación.
La eventual cancelación de alguno de los periodos enumerados en el artículo 1°
generará un crédito a favor del contribuyente o responsable del tributo, el cual será
imputado a la cancelación de obligaciones futuras del mismo tributo, conforme
reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y no dará lugar a
reintegros o a repeticiones.
En el caso que el contribuyente o responsable hubiera optado por la opción del pago
anual, el crédito a favor será equivalente a tres doceavas (3/12) partes de la cuota
anual.
Art 4°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 6268 - 01/12/2021

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