Ley N° 621
Firmantes: | Enríquez - Alemany |
Jefe de Gobierno: | Aníbal Ibarra |
Emisor: | Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Fecha de la disposición: | 2 de Agosto de 2001 |
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY N° 621
LEY DE REGULACIÓN DE HABILITACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y SUPERVISIÓN DE INSTITUCIONES PRIVADAS DE CARÁCTER EDUCATIVO ASISTENCIAL, DESTINADAS A NIÑOS DE 45 DIAS A 4 AÑOS, NO INCORPORADAS A LA ENSEÑANZA OFICIAL - ESCUELAS INFANTILES - GUARDERÍAS
Buenos Aires, 02/08/2001
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la habilitación, el funcionamiento y la supervisión de todas instituciones privadas de carácter educativo asistencial, no incorporadas a la enseñanza oficial, destinadas a la atención integral de la población infantil desde los 45 días hasta los 4 años inclusive.
Incorporación. Las instituciones comprendidas en el Art. 1° de la presente ley que cuenten con sala de cinco (5) años deben gestionar y obtener la incorporación a la enseñanza oficial, de dicho servicio, conforme a la normativa vigente en la materia.
Principios. Las instituciones mencionadas en el Art. 1° deben sujetarse a los siguientes principios:
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Consideración de cada niño/a en su singularidad, en su identidad y en su calidad de sujeto de derecho.
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Construcción y respeto de los valores personales y sociales para una progresiva autonomía y participación del niño/a en la sociedad.
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Fomento de la integración grupal y social y el desarrollo de hábitos de convivencia, solidaridad y cooperación.
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Garantía del derecho del niño con necesidades educativas especiales a integrarse al proceso educativo, facilitando su ingreso y permanencia en la institución.
-
Fortalecimiento del vinculo entre la institución y la familia ofreciendo un espacio de contención y complementariedad para la atención de niños y niñas.
Obligaciones. Las instituciones, objeto de esta ley, deben cumplir con las siguientes obligaciones:
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Proteger la integridad bio-psico-social de los niños/as.
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Priorizar los vínculos con la familia y el intercambio de comunicación con los grupos de pertenencia del niño/a.
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Garantizar un clima de relación afectiva que favorezca el proceso de maduración del niño/a, asegurando una relación vincular basada en la continuidad de los cuidados maternos.
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Garantizar condiciones ambientales y edilicias de seguridad y salubridad.
-
Asegurar la idoneidad del personal a cargo de los niños.
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Respetar normas de higiene, de prevención de enfermedades y de nutrición.
-
Explicitar claramente las pautas de admisibilidad y permanencia de niños y niñas, las que bajo ningún concepto podrán discriminar por causa de origen o nacionalidad del niño, niña o sus progenitores.
De las Denominaciones
Jardín Maternal. Se denomina Jardín Maternal al establecimiento de orientación educativa asistencial que brinda servicios de atención a niños/as cuya edad se encuentra entre los cuarenta y cinco (45) días y los dos (2) años inclusive.
Jardín de Infantes. Se denomina Jardín de Infantes al establecimiento de orientación educativa asistencial que brinda servicio de atención a niños/as cuya edad se encuentra entre los tres (3) y los cinco (5) años inclusive.
Escuela Infantil. Se denomina Escuela Infantil al establecimiento de orientación educativa asistencial que brinda servicios de atención a niños/as cuya edad se encuentra entre los cuarenta y cinco (45) días y los cinco (5) años inclusive.
Edad. La edad de los niños/as se considera al 30 de junio de cada año.
De la Supervisión
Disposiciones a cumplimentar. Las instituciones reguladas por la presente ley se rigen por las disposiciones establecidas en la Ordenanza N° 33.266- Código de Habilitaciones y Verificaciones, punto 9.2; la Ordenanza N° 34.421- Código de la Edificación, punto 7.5.12, o las que las...
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