Ley N° 6020

EmisorLegislatura de la Ciudad de Buenos Aires
Fecha de la disposición 1 de Noviembre de 2018
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"
LEY N.° 6020
Buenos Aires, 4 de octubre de 2018
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Incorpórase el artículo 2 bis al Libro I Título I Capítulo I del Anexo A de la
Ley 2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado
por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 2 bis. Principios del proceso.
En el proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes buena fe,
oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y
desformalización.
Todas las controversias planteadas por las partes se resolverán en audiencia, salvo
que esté expresamente previsto de otro modo.Todas las audiencias deben ser
públicas, menos las exceptuadas expresamente en este Código.
Las partes presentarán las pruebas producidas por su cuenta y que estimen
pertinentes en las audiencias convocadas al efecto, cuya admisibilidad quedará sujeta
al respeto de las formalidades exigidas por el código. Podrán requerir el auxilio
jurisdiccional cuando fuere necesario o pertinente para su producción.
Los pedidos de las partes que no deban resolverse en audiencia son formulados por
escrito fundamentado y bajo declaración jurada de la existencia de las pruebas o
evidencias en que se sustente la solicitud. Sin perjuicio de ello, el/la juez/a podrá
solicitar las explicaciones que considere pertinentes al requirente sobre el alcance de
las pruebas invocadas, las que se brindarán en audiencia unipersonal, dejándose
constancia en acta de lo manifestado.
Art. 2°.- Modificase el artículo 10 del Libro I Título I Capítulo III del Anexo A la Ley
2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la
Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma;
Art. 10. Querella.
Se entiende por víctima a toda persona directamente afectada por un delito. Podrá
ejercer la acción penal como querellante hasta su total finalización y una vez
constituida será tenida como parte para todos los actos esenciales del proceso.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, o si se
encontrare materialmente impedido para ejercer sus derechos, podrán querellar el
cónyuge supérstite o conviviente supérstite, sus ascendientes, sus descendientes, sus
hermanos o representante legal.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas
por la ley al Ministerio Público Fiscal ni lo eximirá de sus responsabilidades.
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 5490 - 01/11/2018
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"
Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público
Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros
coadyuvantes.
En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio de la
acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público
Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código.
Art. 3°.- Modificase el artículo 15 del Libro I Título I Capítulo III del Anexo A de la Ley
2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la
Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art.15. Pluralidad de actores.
Cuando más de una persona pretenda querellar por el mismo hecho, o los
querellantes ya constituidos fueren varios y hubiere identidad de intereses entre ellos,
el Tribunal a pedido de la fiscalía o de la defensa, los intimará a unificar personería. Si
dentro del quinto día de notificados de la intimación no se pusieren de acuerdo, el/la
Juez/a oirá en audiencia a los querellantes y a quienes pretendan serlo, con citación
de la fiscalía y la defensa, y su decisión sobre la cuestión será recurrible.
Art. 4°:- Modificase el artículo 16 Libro I Título II Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303
-Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley
5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 16- Competencia
Entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo al que se hubiere
cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes.
Los/as Jueces/zas en lo Penal, Contravencional y de Faltas son competentes para el
dictado de las medidas previstas en el artículo 26, incisos a) y b) de la Ley 26485
Art. 5°.- Modificase el artículo 19 del Libro I Título II Capítulo I del Anexo A de la Ley
2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la
Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 19- Conexidad. Unificación de casos.
Los casos serán conexos en los supuestos de concurso real o ideal de delitos.
Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en casos conexos, se unificarán
la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as magistrados/as del
Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional
que hubiere entendido en primer término.
En caso de unificación, las investigaciones se tramitarán separadas
Art. 6°.- Modificase el artículo 20 del Libro I Título II Capítulo I del Anexo A de la Ley
2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la
Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

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