Ley N° 600

FirmantesFelgueras - Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 7 de Junio de 2001

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 600

LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA TURÍSTICO - CONSEJO CONSULTIVO - PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS - REGISTRO DE PRESTADORES - RECURSOS - ASISTENCIA AL TURISTA

Buenos Aires, 07/06/2001

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS Y OBJETIVOS BÁSICOS

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 22
Artículo 1°

OBJETO.

Declárese al Turismo una actividad socioeconómica de interés público y cultural para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo la presente ley el marco legal para el desarrollo y la promoción.

Artículo 2°

DEFINICIÓN.

A los efectos de la presente ley, entiéndese por turismo al conjunto de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas, fuera de su lugar de residencia habitual, sin incorporarse al mercado de trabajo de los lugares visitados, invirtiendo en sus gastos recursos no provenientes del centro receptivo.

Artículo 3°

PRINCIPIOS.

Son principios de la presente ley:

  1. el fomento, desarrollo y promoción del turismo receptivo, nacional e internacional;

  2. la coordinación e impulso del crecimiento turístico planificado, en función de la mejora de la calidad de vida de los residentes y de la conservación y preservación del patrimonio natural, histórico y cultural;

  3. el fomento y apoyo de la iniciativa pública, privada y académica en materia de capacitación, creación y conservación de empleos generados por la actividad turística.

  4. el estímulo y el desarrollo de la actividad turística como medio para contribuir al crecimiento económico y social de la Ciudad, generando condiciones favorables para la iniciativa y desarrollo de la inversión privada;

  5. la revalorización de los recursos turísticos existentes, la recuperación de los que se hallen depreciados y la búsqueda de otros nuevos que contribuyan al enriquecimiento del patrimonio y a la diversificación de la oferta turística;

  6. el posicionamiento de la Ciudad como producto turístico competitivo en el ámbito del Mercosur y el Mundo;

  7. el fomento de la conciencia a favor del turismo mediante la difusión del conocimiento de los recursos disponibles y la realización de campañas educativas;

CAPÍTULO II Artículos 4 a 11

ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA TURÍSTICO

SECCIÓN I Artículos 4 a 8

ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 4°

SISTEMA TURÍSTICO - CONCEPTO.

A los fines de la presente Ley, entiéndese por Sistema Turístico al conjunto de sujetos que de por sí y en su mutua relación, generan actividades económicas y acciones institucionales, en función del turista.

Artículo 5°

SISTEMA TURÍSTICO - COMPOSICIÓN.

A los efectos de la presente ley, integran el Sistema Turístico:

  1. las instituciones públicas, privadas y mixtas vinculadas al sector;

  2. las instituciones académicas;

  3. los prestadores de servicios turísticos;

  4. los turistas y excursionistas ;

  5. los recursos turísticos;

  6. la población residente.

Artículo 6°

ORGANISMO DE APLICACIÓN.

La Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o la dependencia gubernamental que la reemplace es el Organismo de Aplicación de la presente ley, sus disposiciones reglamentarias y complementarias.

Artículo 7°

FUNCIONES.

Son funciones del Organismo de Aplicación:

  1. entender en la formulación y ejecución de las políticas turísticas de la Ciudad de Buenos Aires, con la participación de estructuras intermedias y de la actividad privada;

  2. declarar lugares turísticos de desarrollo prioritario a aquellos que por sus características naturales, histórico-patrimoniales o culturales constituyan un atractivo;

  3. categorizar, fiscalizar y participar en la habilitación de los servicios turísticos, conforme la normativa vigente en cada caso, actuando en coordinación con los organismos competentes;

  4. confeccionar anualmente con la participación del sector privado el calendario turístico de la Ciudad, en el cual deben figurar todos los eventos y actividades que juzgare de interés;

  5. verificar el cumplimiento por parte de los prestadores turísticos de las obligaciones a su cargo establecidas en esta ley, en normativas nacionales y las que resulten de convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, suscriptos por el Gobierno Nacional o por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

  6. promover las acciones respectivas conforme al régimen vigente en caso de verificarse la comisión de una falta;

  7. crear, organizar, regular y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores Turísticos, en forma directa o a través de los organismos gubernamentales que se creen al efecto;

  8. informar y asistir al turista, proporcionándole información oficial de los servicios turísticos y públicos a su disposición y otros datos generales de su interés;

  9. realizar los estudios estadísticos que apunten a definir las estrategias para satisfacer las expectativas del mercado, por sí o en coordinación con otros sistemas de la actividad pública o privada;

  10. elaborar y poner en marcha programas, planes y campañas de desarrollo de promoción turística del distrito en el orden nacional e internacional, con la participación del sector privado;

  11. crear, modificar y programar los circuitos turísticos dentro de la Ciudad que hagan a su desarrollo;

  12. dar a publicidad las sanciones impuestas a los infractores de la presente ley;

  13. administrar los fondos depositados en la Cuenta Recaudadora a la que se hace referencia en el artículo 19 de la presente ley, destinándolos a la promoción turística de la ciudad;

  14. promover en coordinación con entidades públicas, privadas y asociaciones sociales la prestación de servicios turísticos accesibles a la población a fin de contribuir al pleno ejercicio del turismo social.

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