Ley N° 6-Texto actualizado (No oficial)

FirmantesIbarra-Grillo
Jefe de GobiernoFernando De La Rúa
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 5 de Marzo de 1998

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 6-TA

REGULA EL INSTITUTO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA. TEXTO ACTUALIZADO NO OFICIAL. PARA UN TEXTO OFICIAL REMITIRSE A LA LECTURA DE LAS PUBLICACIONES CORRESPONDIENTES DEL BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Buenos Aires, 05/03/1998

Ver el texto original de esta norma

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

TITULO I Artículos 1 a 5

Objeto y finalidad

Artículo 1°

La presente Ley regula el Instituto de Audiencia Pública. La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados.

Art. 2°

Las opiniones recogidas durante la Audiencia Pública son de carácter consultivo y no vinculante. Luego de finalizada la audiencia, la autoridad responsable de la decisión debe explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestima.

Art. 3°

La omisión de la convocatoria a la Audiencia Pública, cuando esta sea un imperativo legal, o su no realización por causa imputable al órgano convocante es causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia, quedando abierta la actuación judicial.

Art. 4°

El incumplimiento del procedimiento estipulado en la presente ley podrá ser causal de anulabilidad del acto, por vía administrativa o judicial.

Art. 5°

Las Audiencias Públicas son temáticas, de requisitoria ciudadana o para designaciones y acuerdos.

TITULO II Artículos 6 a 33

De los tipos de Audiencias Públicas

Capítulo I Artículos 6 a 8

De las Audiencias Públicas Temáticas

Art. 6°

Son Audiencias Públicas Temáticas las que se convoquen a efectos de conocer la opinión de la ciudadanía respecto de un asunto objeto de una decisión administrativa o legislativa.

Art. 7°

Las Audiencias Públicas Temáticas pueden ser obligatorias o facultativas. Son obligatorias todas aquellas que se encuentran previstas como tales en la Constitución de la Ciudad o que por ley así se establezca, siendo facultativas todas las restantes. Exceptuando lo especificado en el artículo 82, todas las Audiencias Públicas Temáticas se rigen por lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

Art. 8°

En el caso del procedimiento de doble lectura, y luego de la aprobación inicial de la norma, el Presidente de la Legislatura deberá suscribir el Decreto de convocatoria a Audiencia Pública, en el plazo previsto por el inc. 3 del artículo 90 de la Constitución de la Ciudad y en los términos establecidos por el artículo 41 de la presente ley.

Texto conforme Ley N° 258

(Inc: 3, art. 90 CCABA: Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro del plazo de treinta días, para que los interesados presenten reclamos y observaciones.)

Capítulo II Artículos 9 a 11

De las Audiencias Públicas Temáticas

convocadas por el Poder Ejecutivo de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Art. 9°

El Poder Ejecutivo convoca a Audiencia Pública Temática mediante decreto, especificando el área del gobierno que tendrá a su cargo la decisión respecto del tema de la Audiencia.

Art. 10

El Jefe o Jefa de Gobierno es la autoridad convocante y preside la Audiencia Pública, pudiendo designar como reemplazante un miembro de gabinete. Es necesaria la presencia de la máxima autoridad del área de Gobierno mencionada en la convocatoria; es inexcusable la presencia de los funcionarios del Poder Ejecutivo que resulten competentes para resolver en razón del objeto de la Audiencia Pública.

Art. 11

El Poder Ejecutivo debe establecer una única unidad administrativa que actuará como Organismo de lmplementación encargado de Organizar todas las Audiencias Públicas que realice, con las facultades y el presupuesto suficiente para cumplimentar lo establecido en esta ley. El área de Gobierno identificada en el decreto de convocatoria como la responsable de la toma de la decisión objeto de la Audiencia, debe prestar el apoyo técnico que le sea requerido por el Organismo de Implementación.

Capítulo III Artículos 12 y 13

De las Audiencias Públicas Temáticas

convocadas por la Legislatura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Art. 12

El Presidente o Presidenta de la Legislatura es la autoridad convocante y preside la Audiencia Pública, pudiendo designar como reemplazante a los Vice-Presidentes o Vice-Presidentas del cuerpo en su orden, o al Presidente/a o Vice-Presidente/a de la Comisión o Junta competente, en su orden. El decreto de convocatoria debe establecer como inexcusable la presencia de al menos tres miembros de la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente o Juntas a cargo de emitir el despacho referido al tema objeto de la Audiencia Pública.

Texto conforme Ley N° 258

Art. 13

La Legislatura debe establecer una única unidad administrativa que actúa como Organismo de Implementación encargado de organizar todas las Audiencias Públicas que ella realice, con las facultades y el presupuesto suficiente para cumplimentar lo establecido en esta ley.

Capítulo IV Artículos 14 a 16

De las Audiencias Públicas Temáticas

convocadas por las Comunas de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires

Art. 14

Las Comunas convocan a Audiencia Pública conforme lo establezca la ley que prescriba su organización y competencia.

Art. 15

La Junta Comunal es la autoridad convocante. El Presidente o Presidenta de la Junta Comunal preside la Audiencia Pública, pudiendo designar a otro miembro de la Junta Comunal como reemplazante.

Art. 16

Cada Comuna debe constituir una unidad ejecutiva que funciona como organismo de implementación encargado de organizar todas las Audiencias Públicas que sean convocadas por ésta, con las facultades y el presupuesto suficiente para cumplimentar lo establecido en esta ley.

Capítulo V Artículos 17 a 20

De las Audiencias Públicas de requisitoria ciudadana

Art. 17

Son Audiencias Públicas de requisitoria ciudadana aquellas que deben convocarse cuando así lo solicite el medio por ciento del electorado del último padrón electoral de la Ciudad, la Comuna o las Comunas al Poder Ejecutivo, a la Legislatura o a las Comunas.

Art. 18

La requisitoria para la realización de una Audiencia Pública debe contener una descripción del tema objeto de la audiencia.

Art. 19

En caso de conflicto de competencia de poderes acerca de la pertinencia de la autoridad convocante propuesta en la requisitoria ciudadana, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien se expide al respecto.

Art. 20

La verificación de la autenticidad de las firmas requeridas para la convocatoria está a cargo del tribunal con competencia electoral para la Ciudad de Buenos Aires, el cual deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales a partir de su presentación. Cumplido el procedimiento, el Tribunal gira a la autoridad establecida como convocante el correspondiente dictamen a efectos de realizar la convocatoria a Audiencia Pública, conforme a lo establecido en los Capítulos I, II, III y IV del Título II de la presente ley.

Texto conforme Ley N° 761

Capítulo VI Artículos 21 a 33

De las Audiencias Públicas para

designaciones y acuerdos

Art. 21

La Audiencia Pública para designaciones y acuerdos se realiza al solo efecto de considerar la idoneidad y las impugnaciones, en caso que las hubiere de las personas propuestas para ocupar el o los cargos. Excepto lo específicamente establecido por el presente capítulo, es de aplicación lo dispuesto en el título III de la presente ley.

Art. 22

La convocatoria a Audiencia Pública se realiza por Resolución de la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control. Dicha normativa deberá consignar:

  1. La nómina de candidatos y candidatas propuestos para ocupar el o los cargos;

  2. El lugar, el día y la hora de celebración de la Audiencia Pública;

  3. La dirección y teléfono del organismo de implementación en el cual se presentan las impugnaciones y se toma vista del expediente;

  4. Los plazos previstos para la presentación de impugnaciones;

  5. Las autoridades de la Audiencia Pública, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 31° de la presente ley.

Si durante la tramitación del procedimiento contemplado en el presente capítulo quedara sin efecto alguna de las candidaturas propuestas por fallecimiento, renuncia o cualquier otra circunstancia, deben cumplirse respecto del nuevo candidato o candidata la totalidad de las regulaciones de la misma.

Texto conforme Ley N° 533.

Art. 23

Dicha convocatoria debe darse a publicidad dentro de los primeros cinco (5) días hábiles a partir de la sanción de la resolución de convocatoria en por lo menos tres (3) diarios de mayor circulación en la Ciudad, en el Boletín Oficial y en la emisora radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el plazo de dos (2) días hábiles. Entre la finalización del período de publicidad y la realización de la Audiencia Pública, deben mediar no menos de diez (10) días hábiles.

Texto conforme Ley N° 533, modificado por la Ley N° 761

Art. 24

Toda impugnación a una candidatura o candidaturas, debe ser fundada y presentada en forma escrita ante el organismo de implementación establecido en el Art. 13, quien...

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