Ley N° 5927

EmisorLegislatura de la Ciudad de Buenos Aires
Fecha de la disposición11 de Enero de 2018

LEY N.º 5927

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1° Modifícase el texto de la Ley 2972 “Promoción de las Empresas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, el que quedará redactado de la siguiente manera: “PROMOCION DE LAS EMPRESAS DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES”
CAPITULO I Artículos 1 a 3

DISTRITO TECNOLOGICO

Artículo 1° Créase el Distrito Tecnológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante “el Distrito”, dentro del área comprendida por las Avenidas Sáenz, Boedo, Chiclana, Sánchez de Loria y Brasil, las calles Alberti y Manuel García y la Avenida Amancio Alcorta, en ambas aceras.
Artículo 2° Son beneficiarias de las políticas de fomento previstas por la presente ley, las personas humanas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el Distrito, cuya actividad en el mismo se refiera a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), a través de la realización de alguna de las siguientes actividades: a

Desarrollo, mantenimiento y/o actualización de: 1. Productos de software. 2. Software a medida. 3. Software embebido o insertado. 4. Portales web. 5. Plataformas o aplicaciones informáticas, tanto en web como móviles, destinadas para el uso de terceros.

La actividad de mantenimiento mencionada, será aquella que se realice únicamente sobre desarrollos y/o productos comercializados por el interesado a radicarse en el Distrito Tecnológico. b. Servicios informáticos orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos, y la administración de la información y el conocimiento en las organizaciones, entre otros. c. Servicios informáticos vinculados a procesos de negocios para uso de terceros (centros de servicios compartidos). d. Servicios de diseño, codificación, implementación, soporte a distancia, resolución de incidencias, adición de funciones y garantía o asesoramiento de software. e. Servicios de consultoría tecnológica. f. Servicios de outsourcing tecnológico. g. Servicios en nanotecnología. h. Servicios biotecnológicos.

Artículo 3° Los beneficios que surgen de la presente Ley no se aplican al autodesarrollo de software, entendiéndose por tal el realizado por los sujetos cuya actividad principal no atiende a la naturaleza de las establecidas en el artículo 2° o no responde a la Tecnología de la Información y de las Comunicaciones (TIC) ya sea para uso propio por parte de sus titulares y/o de personas vinculadas a ellos

Asimismo, los beneficios de la presente no se aplican a la prestación de servicios internos o mejoras en los canales de comercialización de las empresas.

La autoridad de aplicación tendrá en cuenta el objeto, profesión o locación del particular o de la empresa y el carácter habitual de sus actividades a fin de determinar si encuadra dentro de los beneficios establecidos en la presente norma.

CAPITULO II AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículos 4 y 5
Artículo 4° El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 5° Corresponde a la autoridad de aplicación: a

Promover la radicación en el Distrito Tecnológico de personas humanas y jurídicas comprendidas en los términos del Artículo 2°. b. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Distrito Tecnológico, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el sector privado. c. Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito Tecnológico. d. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al Distrito Tecnológico. e. Promover un incremento sostenido del número de empleados que sean incorporados al mercado de trabajo por las Empresas de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones (Empresas TIC). f. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la aplicación de la presente ley. g. Llevar el Registro de Empresas de Tecnologías de la Información y la Comunicación (Registro de Empresas TIC), otorgando y cancelando las inscripciones de los beneficiarios, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación. h. Coordinar con los organismos correspondientes el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos en lo que a la presente ley respecta.

CAPITULO III REGISTRO DE EMPRESAS TIC Artículos 6 a 8
Artículo 6° Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Registro de Empresas TIC

La inscripción en el Registro, podrá ser de forma provisoria o definitiva según el caso y resulta condición para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente ley.

La reglamentación establecerá las condiciones para dichas inscripciones.

Artículo 7°

Las personas humanas o jurídicas comprendidas en el artículo 2° deben inscribirse en el Registro de Empresas TIC, a cuyo efecto deben acreditar: a) Su efectiva radicación en el Distrito, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. b) Que las actividades promovidas se desarrollen en el Distrito, con excepción de aquellas que por su propia índole deban ser preponderantemente ejecutadas en establecimientos de terceros. c) Que tiene canceladas las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de facilidades de pago vigente.

En caso de que el beneficiario posea su establecimiento principal, o uno o más establecimientos, sucursales, oficinas o instalaciones de cualquier tipo fuera del Distrito, los beneficios de esta ley sólo son aplicables en la medida en que las actividades promovidas sean desarrolladas dentro del mismo.

Artículo 8°

El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal, dará lugar a las sanciones que se detallan a continuación: a) Baja de la inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC. b) Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción provisoria o...

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