Ley N° 591

FirmantesFelgueras-Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 7 de Mayo de 2001

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 591

CESA LA JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS. MODIFICA LA LEY N° 7. ASIGNA COMPETENCIA TEMPORARIA A LA JUSTICIA CONTRAVENCIONAL EN COMISIÓN. CREA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS EN EL ÁMBITO DEL PODER EJECUTIVO

Buenos Aires, 07/05/2001

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°

Modifícase la cláusula tercera del Título Cuarto de la Ley N° 7 Ley Orgánica del Poder Judicial, la que queda redactada de la siguiente manera:

El Fuero Contravencional y de Faltas se conformará paulatinamente de acuerdo a las necesidades del servicio. En su primera integración se constituirá, como mínimo, con una Cámara de seis (6) miembros dividida en dos (2) Salas de tres (3) miembros cada una, y treinta (30) jueces y juezas de primera instancia.

Artículo 2°

Asígnase a la Justicia Contravencional en Comisión la competencia jurisdiccional en materias regidas por la legislación de faltas hasta tanto se constituya íntegramente el fuero contravencional y de faltas. Los jueces contravencionales en comisión atienden el juzgamiento de los expedientes de faltas que no admitan demora. El Consejo de la Magistratura reglamentará el procedimiento de selección de tales casos.

Artículo 3°

Cese la Justicia Municipal de Faltas creada por Ley N° 19.987 y en sus funciones los Jueces de Primera y Segunda Instancia de la Justicia Municipal de Faltas.

El Poder Ejecutivo reglamentará el Régimen de Disponibilidad aplicable a quienes en el momento de entrar en vigencia la presente ley se desempeñan como Jueces Municipales de Faltas de Primera y Segunda Instancia.

Artículo 4°

Suspéndese por el término de treinta (30) días hábiles administrativos, que el Poder Ejecutivo podrá prorrogar por quince (15) días más atendiendo a razones de mejor servicio, los plazos referidos al tratamiento administrativo de las actas de infracción.

No se suspenden los trámites de libre deuda y pago voluntario. Los contribuyentes que soliciten el trámite de libre deuda y registren infracciones susceptibles de pago voluntario según lo previsto en el artículo 6° de la presente, pueden acogerse al pago voluntario con reserva de reclamar su repetición si en la consideración definitiva recayere sobreseimiento.

Durante este plazo la Dirección General Administrativa de Infracciones tendrá las atribuciones conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Régimen Orgánico de la Unidad Administrativa de Control de Faltas incorporado como Anexo a la presente.

Artículo 5°

Prorrógase la vigencia de las licencias para conducir que vencieran durante el plazo de suspensión dispuesto en el artículo anterior, hasta la conclusión del mismo.

Artículo 6°

Durante el plazo de suspensión previsto en el Art. 4° todas las actas correspondientes a infracciones de tránsito que se encuentren notificadas y pendientes de pago o juzgamiento, y las que se notifiquen para ser abonadas en ese lapso, son susceptibles de pago voluntario administrativo con un beneficio del cincuenta (50%) por ciento del monto de multa establecido en el Acta para el pago voluntario. Quedan exceptuadas del presente...

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