Ley Nº 5742/16
Firmantes | Santilli - Pérez |
Emisor | LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES |
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
espacios públicos o de acceso público, verbal o físico, que hostiguen, maltraten o
intimiden y que afecten en general la dignidad, la libertad, el libre tránsito y el derecho
a la integridad física o moral de personas, basados en su condición de género,
identidad y/o orientación sexual.
conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el
género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra
de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su
dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito,
creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente
ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
en las siguientes conductas:
-
Comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo.
-
Fotografías y grabaciones no consentidas.
-
Contacto físico indebido u no consentido
-
Persecución o arrinconamiento.
-
Masturbación o exhibicionismo, gestos obscenos u otras expresiones.
sexual en espacios públicos o de acceso público y sobre el contenido de la presente
Ley.
CONTRAVENCIONAL CABA
Art: 5°.- Incorpórase al Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, aprobado por la Ley 1472 (BOCBA N° 2055 del 28/10/2004), dentro del capítulo
IV, el Artículo 65 Bis, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 65 Bis - Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público. Quien
acosare sexualmente a otro, en lugares públicos o privados de acceso público,
siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con dos (2) a diez (10) días
de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
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