Ley Nº 5742/16

FirmantesSantilli - Pérez
EmisorLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

CAPITULO I- DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar el acoso sexual en

espacios públicos o de acceso público, verbal o físico, que hostiguen, maltraten o

intimiden y que afecten en general la dignidad, la libertad, el libre tránsito y el derecho

a la integridad física o moral de personas, basados en su condición de género,

identidad y/o orientación sexual.

Art. 2° Se entiende por Acoso Sexual en espacios públicos o de acceso público a las

conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el

género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra

de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su

dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito,

creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente

ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.

Art. 3° El acoso sexual en espacios públicos o de acceso público puede manifestarse

en las siguientes conductas:

  1. Comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo.

  2. Fotografías y grabaciones no consentidas.

  3. Contacto físico indebido u no consentido

  4. Persecución o arrinconamiento.

  5. Masturbación o exhibicionismo, gestos obscenos u otras expresiones.

Art. 4° El Poder Ejecutivo implementará campañas de concientización sobre el acoso

sexual en espacios públicos o de acceso público y sobre el contenido de la presente

Ley.

CAPITULO II DISPOSICIONES MODIFICATORIAS AL CÓDIGO Artículo 6

CONTRAVENCIONAL CABA

Art: 5°.- Incorpórase al Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, aprobado por la Ley 1472 (BOCBA N° 2055 del 28/10/2004), dentro del capítulo

IV, el Artículo 65 Bis, el que quedara redactado de la siguiente manera:

Artículo 65 Bis - Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público. Quien

acosare sexualmente a otro, en lugares públicos o privados de acceso público,

siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con dos (2) a diez (10) días

de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.

Art. 6° Incorpórase como inciso 5) del artículo 53 del...

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