Ley Nº 5670/16

FirmantesSantilli - Perez
EmisorLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

CAPÍTULO I
Título I Artículos 1 a 4

De los Establecimientos para personas mayores

Artículo 1° Ámbito de Aplicación

Las disposiciones de la presente Ley son de.

aplicación para todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2° El objeto de la presente norma es regular la actividad de los Establecimientos

para personas mayores que brindan prestaciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires en los términos del artículo 41° de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y lo dispuesto en la Constitución Nacional.

Estos establecimientos están sometidos a la fiscalización de las autoridades del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto al cumplimiento de las

disposiciones contenidas en los Códigos de aplicación y la presente Ley.

Art. 3° A los fines de la presente ley se considera Establecimiento para personas

mayores a todo establecimiento privado residencial o no, que tenga como fin brindar

servicios de alojamiento, alimentación, higiene, recreación y/o atención médica y

psicológica no sanatorial a personas mayores de 60 años, en forma permanente o

transitoria, a título oneroso o gratuito.

La reglamentación establecerá los casos en que se procederá a la excepción de la

edad de ingreso resguardando la dignidad de las personas y respetando la concepción

y fines gerontológicos de los Establecimientos para personas mayores.

Art. 4° Las Residencias para personas mayores y los Hogares de Día deben tener

como mínimo capacidad para albergar a seis (6) residentes y no pueden prestar

servicios sin la habilitación otorgada e inscripción actualizada en el Registro previsto

en el Capítulo II. Las Casas de Residencia, tendrán capacidad hasta cinco (5)

residentes y no podrán prestar servicio sin la habilitación previa e inscripción en dicho

Registro.

La reglamentación determinará el máximo de camas por metro cuadrado según la

reglamentación nacional existente.

Título II Artículos 5 a 13

De los derechos de los alojados y concurrentes

Art. 5° La presente Ley reconoce los siguientes derechos a las personas mayores

que residan o asistan a los establecimientos detallados en el artículo 3°:

  1. A decidir su ingreso o egreso de la institución y a circular libremente dentro y fuera

    de la institución, salvo orden judicial o médica expresa. La decisión expresa de la

    persona mayor debe ser suficiente para autorizar su ingreso, no siendo óbice para ello

    el no contar con el consentimiento de otro responsable.

  2. A que se le requiera su consentimiento informado al momento de ingresar a la

    institución o en caso de ser trasladada o egresada del mismo. Dicho consentimiento

    deberá ser requerido de forma clara, precisa y dé fácil comprensión.

  3. A la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a no ser sometida a tortura

    ni a pena ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

  4. A no permanecer aislada en el establecimiento, salvo orden judicial o médica

    expresa que deberá ser excepcional, por el menor tiempo posible y debidamente

    informada a la persona mayor y a quien prestare su consentimiento para su ingreso al

    establecimiento, o en su defecto a alguna de las personas que tienen deber de asistirlo

    de acuerdo al Art. 5 de la presente Ley.

  5. A recibir información cierta, clara y detallada acerca de sus derechos y

    responsabilidades, y servicios que brinda el establecimiento. Idéntica información

    deberá estar exhibida en algún sector accesible del mismo.

  6. A la continuidad de las prestaciones de los servicios en las condiciones establecidas

    al consentir su ingreso al establecimiento.

  7. A la intimidad y a la no divulgación de sus datos personales, salvo a requerimiento

    de los organismos competentes de la presente ley.

  8. A que el personal que la asista sea suficiente, idóneo y capacitado adecuadamente.

  9. A la educación, cultura, nuevas tecnologías, a la recreación, al esparcimiento y al

    deporte.

  10. A no ser discriminadas por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones

    políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,

    nacimiento o cualquier otra condición social.

  11. A ser escuchadas en la presentación de reclamos ante los titulares de los

    Establecimientos y ante las autoridades públicas, respecto de quejas o reclamos

    vinculados a la prestación del servicio.

    I) A recibir en el establecimiento a las visitas que ella autorice con el fin de mantener

    vínculos afectivos, familiares y sociales.

  12. A ejercer y disponer plenamente de sus derechos patrimoniales.

Art. 6° Se consideran responsables primarios de los cuidados relacionados a la

salud, vida social, trámites y traslados del alojado o concurrente, como así también

cualquier otro asunto que no sea responsabilidad especial del establecimiento, a su/s

hijo/s, nieto/s, cónyuge y/o concubino/a, curador, apoderado para el cobro de los

haberes. A modo de excepción y para situaciones específicas la persona mayor podrá

determinar como responsable a un tercero distinto a los mencionados, previa

aceptación por parte de éste.

Art. 7° Se permitirá el ingreso al establecimiento, sin perjuicio del horario habitual de

visitas, de las personas a cargo de las personas mayores allí alojadas en cualquier

momento del día, con el objeto de comprobar que se cumplan las condiciones

generales de alojamiento, respetando el descanso, la tranquilidad y las condiciones de

seguridad de las personas mayores alojadas. Esta obligación deberá ser exhibida por

escrito en lugar visible en el ingreso al establecimiento y comunicada por escrito a la

persona a cargo de los alojados.

CAPITULO II Artículos 8 a 11

REGISTRO UNICO Y OBLIGATORIO DE ESTABLECIMIENTOS PARA

PERSONAS MAYORES

Art. 8° Se establece la creación de un Registro Único y Obligatorio de

Establecimientos para personas mayores de acceso público y gratuito.

Deberán inscribirse en el Registro todas las Residencias para personas mayores,

Hogares de Día y Casas de Residencia que brindan prestaciones como tales dentro

del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 9° Para solicitar su inscripción en el Registro los establecimientos para personas

mayores deben contar con:

  1. Habilitación correspondiente otorgada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de

    Buenos Aires. Dicha habilitación será cotejada inmediatamente para evaluar su

    veracidad a través del sistema provisto a tal fin.

  2. Protocolo de emergencias de salud en donde debe constar el personal asignado

    para el procedimiento.

Art. 10 El Registro contará como mínimo con la siguiente informacion:
  1. Residencias para personas mayores y Hogares de Día

    1. domicilio del establecimiento

    2. nombre o razón social

    3. titular

    4. director institucional

    5. director técnico -administrativo

    6. categoría a la cual adhiere según artículo 13.

    7. cantidad de camas habilitadas

    8. historial de sanciones que se hubieren aplicado

  2. Casas de Residencia

    1. domicilio del establecimiento

    2. titular de la propiedad

    3. listado de alojados

    4. Servicio de emergencia contratado y vigencia de la cobertura

Art. 11 Los Establecimientos deberán renovar anualmente su inscripción en el

Registro. Al momento de decidir dicha renovación la autoridad de aplicación evaluará

el comportamiento del establecimiento dentro de los parámetros de la presente Ley a

efectos de considerar su continuidad o no.

Art. 12.- El titular del Establecimiento deberá actualizar anualmente los datos

pertinentes a los Directores Técnico - Administrativo e Institucional. Éste último deberá

acreditar 20 horas de capacitación anual para continuar con su condición como tal.

CAPÍTULO III Artículo 13

CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Art. 13 Los Establecimientos para personas mayores se clasifican en:

A- Residencias para personas mayores autoválidas: Establecimiento no sanatorial

destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención

y recreación de personas mayores que con apoyo puedan llevar adelante las

actividades de la vida diaria.

B- Hogares de Día para personas mayores autoválidas: Establecimiento no sanatorial

con concurrencia limitada dentro de una franja horaria determinada, destinado al

alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación

de personas mayores con autonomía psicofísica acorde a la edad.

C- Residencia para personas mayores con dependencia: Establecimiento no sanatorial

destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención

y recreación de personas mayores que requieran cuidados especiales por invalidez.

D- Residencia para personas mayores con soporte de psiquiatría: Establecimiento no

sanatorial destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de...

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