Ley N° 449-TO8

FirmantesCaram - Rubén GÉ
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 2 de Agosto de 2000

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 449-TO8

TEXTO ORDENADO POR EL DECRETO N° 844/GCBA/2003 DEL CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SECCIÓN OCTAVA - DE LA RENOVACIÓN URBANA

Buenos Aires, 02/08/2000

ANEXOS

Anexo

Texto ordenado Código de Planeamiento Urbano

SECCIÓN 8

DE LA RENOVACIÓN URBANA

8.1 PLANIFICACIÓN DE LA RENOVACIÓN URBANA AD 610.40

8.1.1 COMPETENCIA

El Gobierno planificará la renovación urbana de las áreas que así lo requieran, la que será llevada a cabo mediante programas y proyectos particularizados.

8.1.2 OBJETIVOS

La renovación urbana tendrá en cuenta los siguientes objetivos:

  1. La solución de los problemas emergentes de viviendas vetustas o insalubres, servicios públicos inadecuados u obsoletos y, en general, la supresión de toda condición contraria a los intereses de salubridad, seguridad y comodidades públicas;

  2. La prevención del deterioro o la ruina de edificios o áreas, servicios e infraestructura, su conservación y rehabilitación;

  3. La demolición y limpieza de edificios o áreas irrecuperables y su nuevo desarrollo;

  4. La restitución a las áreas degradadas por falta de mantenimiento o por una construcción desordenada, de una estructura y de una arquitectura más racionales;

  5. La recuperación, restauración, saneamiento y salvaguardia de áreas conservables por razones históricas, estéticas o paisajísticas;

  6. La modificación de parcelamientos defectuosos que impidan o dificultan una adecuada edificación;

  7. La creación, ampliación y conservación de espacios verdes y para esparcimiento;

  8. La corrección de deficiencias en la estructura funcional de determinadas áreas, provocadas por el inadecuado uso del suelo, la congestión del tránsito, saturación de densidad poblacional, alto grado de cohabitación, deterioro ambiental y de condiciones de habitabilidad o la falta de servicios o equipamiento;

  9. La creación y el mantenimiento de un adecuado equilibrio dinámico y funcional entre las áreas componentes de la Ciudad, entre ésta y los municipios integrantes del área metropolitana, y entre ambos y la estructura urbano - regional de la Nación en su conjunto;

  10. La promoción sistemática y permanente de la participación de los sectores representativos de la población así como de los habitantes de las áreas implicadas, en la preparación, discusión y ejecución de los planes y programas y proyectos de renovación urbana;

  11. El desarrollo económico de áreas degradadas mediante la radicación de actividades productivas.

    8.2 ZONAS DE RENOVACIÓN URBANA AD 610.41

    8.2.1 ZONAS DE RENOVACIÓN URBANA LINDERAS A AUTOPISTAS (RUA) (Ver Ordenanza N° 34.766 B.M. N° 15.973)

    8.2.1.1 Carácter: Son zonas longitudinales linderas a las trazas de las Autopistas de la Red Vial

    Primaria del Sistema de Espacios Circulatorios de la Ciudad, destinadas a localizar usos comerciales y de equipamiento y servicios a escala vecinal, compatibles con el uso Vial de la Autopista y el uso dominante del distrito adyacente.

    8.2.1.2 Delimitación: Según Planos Nos. 1596A, 1599B, 1-75.013B/025B y 1-75.041A/49A.

    8.2.1.3 Normas generales

  12. Línea de Retiro Obligatorio (LRO): Línea paralela trazada a 6m (seis metros) de la Líneade Afectación Vial (LAV) de las Autopistas AU3 y AU7 y a 12m (doce metros) de las Autopistas AU1 (25 de Mayo) y AU6 (Perito Moreno).

    El espacio comprendido entre la LRO y LAV se denomina Franja No Edificable (FNE) y deberá mantenerse como espacio libre parquizado y forestado. (Ver Figuras N° 8.2.1.a y 8.21.i).

  13. Línea Límite de Distrito (LLD): Línea paralela a la LRO trazada a 16m (dieciséis metros) de ésta en las AU3 y AU7 y a 19m (diecinueve metros) en las AU1 y AU6.

    El espacio comprendido entre la LRO y la LLD se denomina Franja Edificable de Altura Máxima (FEAM). La altura máxima queda determinada por un plano horizontal (Ver Figura N° 8.2.1.a) situado a 9,50m (nueve metros con cincuenta centímetros) sobre cota de parcela.

    Sólo se podrá sobrepasar esta altura y hasta un segundo plano limite horizontal situado a 13m (trece metros) sobre cota de parcela, con barandas, parapetos, conductos, locales de máquinas, calderas y accesorios de las instalaciones del edificio, bauleras, cajas de escalera, elementos exteriores decorativos, tanques, antenas de uso exclusivo del inmueble y chimeneas.

    También podrán sobresalir antenas de uso exclusivo del inmueble, pararrayos, conductos y balizas, cuando sean exigidos por autoridades técnicas competentes en materia de obras e instalaciones de gas, electricidad, obras sanitarias, telecomunicaciones, etc.

  14. Dentro de una franja de 80m (ochenta metros) contados a partir de la Línea de Afectación Vial (LAV) todo paramento visualizable desde las autopistas debe ser tratado arquitectónicamente con igual jerarquía y calidad de materiales que las fachadas principales aunque se trate de muros medianeros o frentes interiores.

  15. Los edificios existentes que remodelaren sus muros divisorios transformándolos en fachadas laterales mediante convenios de mancomunidad celebrados entre propietarios linderos, podrán ampliarse o remodelarse, aun cuando según estas normas el actual uso fuera "no conforme", pero con ajuste a las disposiciones de la Sección 4.

    8.2.1.4 Subdivisión y englobamiento parcelarios

    Se regirán por lo dispuesto en la Sección 3.

    8.2.1.5 Morfología edilicia:

  16. Tejido urbano: Rigen las disposiciones generales de la Sección 4, salvo lo dispuesto en forma especial por las presentes normas.

    En los casos que la LRO diste de la LE 25m (veinticinco metros) o menos, la LRO será Línea de Frente Interno (LFI) para toda la parte correspondiente de la manzana, quedando eliminado el retroceso de las LFI en los ángulos de esquina según dispone el Art. 4.2.3 (Ver Figura N° (Ver Figuras N° 8.2.1 e y 8.2.1 i).

  17. F.O.T. máximo: El que resulte de aplicar las normas de tejido urbano, del distrito de zonificación adyacente.

  18. F.O.S.: El que resulte de aplicar las disposiciones del Cuadro de Usos N° 5.2.1.

  19. Separación entre paramentos: La que resulte de aplicar las disposiciones de la Sección 4 con un mínimo de 4m (cuatro metros) considerando respecto a las líneas divisorias laterales, como si existieran paramentos de 13m (trece metros) de altura sobre cota de parcelas.

    8.2.1.6 Usos del suelo urbano

  20. En parcelas que resulten con un 50% o más de su superficie afectada por la zona RUA se permiten los mismos usos establecidos en el Cuadro de Usos N° 5.2.1 para el Distrito E3 salvo los rubros Residencia, Educación y Sanidad que quedan prohibidos en nuevas edificaciones. Se tolera sólo una vivienda unifamiliar complementaria del uso o usos principales, siempre que no tenga más de 91m² (noventa y un metros cuadrados) de superficie total y la abertura de iluminación y ventilación de cualquiera de sus locales habitables se sitúe a no menos de 20m (veinte metros) de la LAV;

  21. En parcelas que resulten con menos del 50% de su superficie afectada por la zona RUA., podrá optarse por los usos permitidos para esta zona o por los permitidos para el distrito adyacente donde se encuentra la mayor superficie de la misma;

  22. En las parcelas incluidas total o parcialmente en zona RUA linderas o separadas por vía pública del Distrito I o E2 se permitirán, además de los usos establecidos para el Distrito E3, los establecidos para aquellos...

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