Ley N° 42

Fecha de disposición02 Julio 1998
Fecha de publicación17 Julio 1998
Número de registro23142
Número de Gaceta488

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 42

NORMA DEROGADA - MODIFICA LA LEY N° 10 CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, EN CUANTO A: ÁMBITO DE APLICACIÓN; PENA DE ARRESTO; GRADUACIÓN DE LAS PENAS; PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES Y PENAS; REGISTRO ESTADÍSTICO; FECHA DE VIGENCIA DEL CÓDIGO Y SUSPENSIÓN DE VIGENCIA DE SUS ARTÍCULOS 76 Y 77. MODIFICA LA TIPIFICACIÓN DE ALGUNAS CONTRAVENCIONES Y AGREGA NUEVOS TIPOS, COMO LOS VINCULADOS AL USO DEL ESPACIO PÚBLICO Y LAS CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO.

Buenos Aires, 02/07/1998

LA LEGISLATURA DE

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°

Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Art. 2°

AMBITO DE APLICACIÓN: Las leyes contravencionales se aplican a las infracciones cometidas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No son punibles las personas menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad mínima de punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir.

Art. 2°

Sustitúyese el texto del artículo 22 de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Art. 22°

ARRESTO: El arresto debe cumplirse en establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, no pudiendo utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a alojamiento de personas procesadas o penadas por delitos. No puede exceder de treinta días en caso de ser aplicado en forma sustitutiva. El juez puede disponer la modalidad de arresto domiciliario, que obliga al contraventor/a por los períodos de tiempo fijados a permanecer en su domicilio sin salir de él. Puede fraccionarse el arresto para que sea cumplido los días feriados o días no laborables. En caso de fraccionamiento se computan 24 horas por días de arresto. Sólo corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa cuando su imposición sea imprescindible en razón de que el grado de culpabilidad haga inadecuada cualesquiera de las restantes penas previstas, en los casos de los artículos 39; 39 bis; 39 ter; 43; 63; 64; 65; 66; 67;68;70 (en este caso sólo en la figura dolosa), 75; 76; 78; 81 y 82.

Art. 3°

Sustitúyese el texto del artículo 24 de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Art. 24°

GRADUACIÓN DE LAS PENAS: La pena en ningún caso excede la medida del reproche por el hecho. Para su graduación se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y, en caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado. También deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto o mitigar sus efectos y las condenas por contravenciones del mismo capítulo en los doce meses inmediatos anteriores al hecho del juzgamiento. En las contravenciones de tránsito deben computarse las cometidas en los últimos dos (2) años. Se pueden imponer hasta tres penas en forma conjunta, conforme a las pautas anteriores, y optando por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto. No puede imponerse conjuntamente las penas de multa y trabajos de utilidad pública; las de multa y reparación; ni ninguna de ambas y caución de no ofender. En caso de pena de arresto sólo se podrá combinar con otra pena y no es compatible con trabajos de utilidad pública.

Art. 4°

Sustitúyese el texto del artículo 31 de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Art. 31°

PRESCRIPCIÓN: La acción prescribe transcurridos seis meses de la fecha de comisión de la contravención, o de la cesación de la misma, si fuera permanente, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso el plazo es de dos años.

Art. 5°

Sustitúyese el texto del artículo 32 de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Art. 32°

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA: La pena prescribe transcurrido un año desde que la condena queda firme. En caso de quebrantamiento, al año a contar desde el día en que se dejó de cumplir la pena, excepto cuando se...

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