Ley Nº 4460/12

FirmantesRitondo - Pérez
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición13 de Diciembre de 2012

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Reforma de la Ley 31 y Ley 1988

Artículo 1° Modificase el artículo 1 de la ley 31, el cual quedará redactado de la

siguiente manera:

Artículo 1°.- FUNCIONES

El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente de selección de magistrados,

gobierno y administración del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

con la función de asegurar su independencia, garantizar la eficaz prestación del

servicio de administración de justicia, promover el óptimo nivel de sus integrantes, y

lograr la satisfacción de las demandas sociales sobre la función jurisdiccional del

Estado.

Art. 2° Incorpórase el inciso 11 del artículo 2° de la Ley 31, el cual quedará redactado

de la siguiente manera:

Artículo 2°.- COMPETENCIAS

Son sus atribuciones y competencias:

1. Seleccionar mediante concurso público de antecedentes y oposición a los

candidatos a la magistratura y al Ministerio Público que no tengan otra forma de

designación prevista en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Proponer a la Legislatura a los candidatos a la magistratura y al Ministerio Público

que no tengan otra forma de designación prevista en la Constitución de la Ciudad de

Buenos Aires.

3. Dictar su reglamento interno, y los reglamentos internos del Poder Judicial, excepto

los del Tribunal Superior y Ministerio Público.

4. Ejercer facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la Magistratura,

excluido los miembros del tribunal Superior.

5. Reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los/las

funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial, previendo un sistema de concursos

con intervención de los jueces en todos los casos. Estarán excluidos los/as

funcionarios/as y empleados/as designados por el Tribunal Superior y por el Ministerio

Público.

6. Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder

Judicial, excluidos los correspondientes al tribunal Superior y al Ministerio Público.

7. Recibir las denuncias contra los integrantes de la magistratura y del Ministerio

Público.

8. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de integrantes de la magistratura

y del Ministerio Público, formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de

Enjuiciamiento.

9. Reglamentar el procedimiento de elección de jueces y juezas, abogados y

abogadas para integrar el Consejo de la Magistratura.

10. Implementar y poner en práctica en el ámbito del Archivo General del Poder

Judicial de la Ciudad, mediante la utilización de microfilmaciones, medios ópticos o

cualquier otro tipo de medio tecnológico seguro, un sistema para la guarda,

conservación y reproducción de los expedientes, que garantice la estabilidad,

perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad de las actuaciones mencionadas, con

excepción de las pruebas documental y pericial acompañadas a los mismos, y las

actuaciones que se encuentran en trámite.

11. Establecer la política salarial del poder judicial y del Ministerio Público con consulta

al mismo, excluido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3° Modifícase el artículo 10 de la Ley 31, el cual quedará redactado de la

siguiente forma:

"Artículo 10.- INCOMPATIBILIDADES -INHABILIDADES -INMUNIDADES.

Los/las miembros del Consejo de la Magistratura tienen las mismas

incompatibilidades, inhabilidades, e inmunidades que los jueces o juezas.

No pueden ejercerse el cargo de Miembro del Consejo de la Magistratura,

simultáneamente con cualesquiera de los siguientes cargos: Miembro del Jurado de

Enjuiciamiento; Jurado en los concursos convocados por el Consejo de la

Magistratura; Juez o magistrado del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Quienes asuman como miembros del Consejo de la Magistratura gozan en tanto dure

su mandato, y en su caso, de licencia sin goce de los haberes correspondientes a su

cargo en la función pública.

Art. 4° Modifícase el artículo 11 de la Ley 31, el cual quedará redactado de la

siguiente forma:

"Artículo 11.- IMPEDIMENTOS.

Los/as miembros del Consejo de la Magistratura no pueden concursar en el ámbito del

mencionado organismo para ser designados/as o promovidos/as como jueces, juezas

o integrantes del Ministerio Público mientras dure su mandato y hasta después de

transcurridos dos (2) años desde la finalización del ejercicio de sus funciones. Igual

impedimento rige para los miembros suplentes, hubieren o no asumido en reemplazo

de los respectivos titulares, hasta después de transcurrido un (1) año desde la

finalización del mandato del titular."

Art. 5° Modifícanse los incisos "a" y "c" del artículo 13° de la Ley 31, los cuales

quedarán redactados de la siguiente forma:

"a. Los miembros del Consejo de la Magistratura que representan a la Legislatura son

designados/as en sesión pública, convocada especialmente al efecto con una

anticipación no menor de treinta (30) días del inicio del mandato, con el voto de los dos

tercios del total de Diputados y Diputadas.

Con una anticipación no menor a los cuarenta (40) días a la fijada para la sesión,

deben publicarse los antecedentes de los/as candidatos/as que hayan propuesto los

diferentes bloques de la Legislatura.

En el período comprendido entre los diez (10) días posteriores a...

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