Ley Nº 8.472

EmisorMrio. de Hacienda y Finanzas
Fecha de la disposición25 de Septiembre de 2012

LEY Nº 8.472

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Decláranse aprobados los loteos en forma parcial o total, con sus correspondientes planos y urbanización, referentes a barrios y/o viviendas, fraccionamientos, urbanizaciones, incluida las propiedades horizontales, a los efectos de facilitar y agilizar las escrituras traslativas de dominio de las viviendas construidas y a construir por el Instituto Provincial de la Vivienda, o con la participación de éste en convenios con entidades financieras, sociales, empresariales o públicas, ya sea que hayan sido construidas con fondos nacionales, provinciales, municipales o cofinanciadas con partes interesadas, y siempre y cuando revistan el carácter de Vivienda Social.

Artículo 2º

Los requisitos para la aprobación otorgada por el Articulo 1º serán: plano de loteo con visación previa conforme a obra, habilitación de servicios de infraestructura de los organismos correspondientes, ofrecimiento de donación de espacios públicos, para equipamiento, certificado de habilitación de vivienda del municipio respectivo, solicitud municipal de encuadramiento de la presente ley e informe legal emitido por el Instituto Provincial de la Vivienda. Con estos antecedentes el Consejo de Loteo emitirá un informe técnico en plazo abreviado.

Artículo 3º

Será organismo de aplicación y aprobación de los loteos sujetos a esta ley, la Dirección Provincial de Catastro o el organismo que en el futuro la sustituya. Facúltase a la Dirección Provincial de Catastro a dictar las resoluciones que en cada caso, fueren necesarias para dar por cumplimentado el trámite y requisitos previos en la presente ley.

Artículo 4º

Servirán como únicos elementos para la escritura traslativa de dominio de los indicados bienes, los planos, contratos de adjudicación y demás documentación necesaria que al efecto suministre el Instituto Provincial de la Vivienda.

Artículo 5º

Podrán otorgase escrituras traslativas de dominio, con o sin hipoteca, en todos los inmuebles contemplados en la presente ley.

Artículo 6º

Exímase del pago de sellado, impuestos, cuotas de mantenimiento y/o aranceles, y tazas de escrituración, que se apliquen a los empadronamientos y cambios de titularidad, que tengan por objeto la primera...

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