Ley Nº 8.401

EmisorMinisterio de Salud
Fecha de la disposición29 de Febrero de 2012

LEY Nº 8.401

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

CAPITULO I Artículo 1

AUTORIDAD Y AMBITO

DE APLICACIÓN

Artículo 1º

El ejercicio de la Bioquímica, como integrante de las profesiones del arte de curar quedan sujetas a las normas de la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. La autoridad de aplicación será la máxima autoridad de salud de la Provincia de Mendoza, quien controlará el ejercicio de esta profesión, sustentado en principios de excelencia, equidad y solidaridad, y ejercerá el gobierno de las matrículas respectivas.

CAPITULO II Artículos 2 a 4

DE LOS PROFESIONALES BIOQUIMICOS

Artículo 2º

El ejercicio de la Bioquímica sólo se autorizará a profesionales bioquímicos, previa obtención de la matrícula correspondiente. Podrán obtenerla:

  1. Los que tengan título de Bioquímico, Licenciado en Bioquímica, Doctor en Bioquímica otorgado por una Universidad Nacional o privada reconocida por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

  2. Los que tengan título de bioquímico, otorgado por una Universidad extranjera y que lo hayan revalidado en una Universidad Nacional.

  3. Los que tengan título de bioquímico, otorgado por una Universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por Universidades Nacionales.

  4. Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato en los límites que se reglamente, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.

Artículo 3º

Para usar el título de "especialista" en alguna rama de la bioquímica y ejercer y anunciarse como tal, el bioquímico matriculado, deberá acreditar además, ante la autoridad de aplicación, que la especialidad le ha sido reconocida u otorgada por el Consejo Deontológico Bioquímico, creado por esta Ley.

Artículo 4º

Los anuncios o publicidad en relación con esta profesión, deberán ajustarse a lo que la reglamentación del Consejo Deontológico Bioquímico establezca.

En ningún caso podrán anunciarse aranceles de las prácticas analíticas, ventajas económicas o la gratuidad de servicios, exceptuándose las que dispensan las entidades de bien público.

CAPITULO III Artículos 5 a 8

DEL EJERCICIO

DE LA PROFESION

Artículo 5º

A los efectos de la presente Ley se considera ejercicio de la Bioquímica:

  1. La realización de procedimientos preanalíticos, analíticos y postanalíticos vinculados a la prevención, diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades de los seres humanos, y a la preservación de la salud.

  2. La docencia e investigación en el área bioquímica.

  3. Las diversas funciones y actividades de carácter administrativo y de gestión en el área salud en los sectores público y privado, relacionados con la bioquímica.

Se consideran ejercicio de las actividades auxiliares de la Bioquímica a la realización de aquellas tareas secundarias o complementarias de laboratorio, que puedan prestar personal no bioquímico, con o sin título de auxiliares. Estas tareas deben ser establecidas y supervisadas por el bioquímico director técnico del laboratorio.

Artículo 6º

Son ámbitos y actividades específicas del ejercicio:

a)

Realizar análisis clínicos destinados a la prevención, diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades de los seres humanos, animales y vegetales y a la prevención de la salud. Siendo los realizados en seres humanos, prácticas exclusivas de los Profesionales Bioquímicos.

Todos ellos comprenden desde la etapa preanalítica, incluyendo la toma de muestra, pasando por la etapa analítica y post analítica e interpretación de los resultados.

b)

Obtener los siguientes materiales a los fines estrictos de la ejecución de las actividades que le son propias:

  1. Sangre periférica venosa y de arterias secundarias por indicación médica.

  2. Exudados de las cavidades naturales exteriores y abscesos superficiales, linfa y tejidos periféricos por escarificación compresión.

  3. La realización de procedimientos que involucren injurias superficiales así como la colocación de brazales cuando la práctica lo requiera.

  4. Bajo prescripción médica suministrar a los pacientes: inyectables o preparados por la vía adecuada correspondiente para pruebas funcionales bioquímicas.

  5. Realizar la toma de muestra y procesamiento al pie de la cama.

c)

Realizar e interpretar análisis bromatológicos, toxicológicos, de química legal y forense y los referentes a la detección de la contaminación y control ambiental.

Todos ellos comprenden desde la etapa preanalítica, incluyendo la toma de muestra, la etapa analítica y la post analítica referida a la interpretación de los resultados.

d)

Seleccionar, realizar, interpretar, ensayar y discutir procedimientos o métodos analíticos de naturaleza biológica, física, química, radioquímica, microbiológicos, inmunológico, citológico, de biología molecular, genética, fertilización y biotecnología en materiales biológicos, sustancias químicas, drogas, materiales biomédicos, alimentos, nutrientes, tóxicos y ambientales.

  1. Producir y controlar reactivos y sustancias para análisis bioquímicos y/o los vinculados a los mismos por métodos físicos, químicos, biológicos y biotecnológicos y el control del instrumental con ellos relacionado.

f)

Determinar las especificaciones técnicas de higiene y seguridad que deben reunir los ambientes en los que se realicen los análisis bioquímicos.

g)

Integrar el personal científico y técnico de establecimientos, institutos o laboratorios relacionados con la Industria Fármaco-Química, Farmacéutica y Alimentaria en las áreas de su competencia.

h)

Integrar organismos específicos de legislación y actuar como asesor, consultor, auditor, perito, desempeñándose en cargos, funciones y comisiones en Organismos Oficiales o Privados, nacionales internacionales, que entienden en problemas de su competencia.

i)

Participar en los proyectos e instalación de los Laboratorios Bioquímicos y en la elaboración y aplicación de las normas para su instalación, habilitación, acreditación y categorización.

j)

Intervenir en la confección de las normas y patrones de tipificación, evaluación y certificación de sustancias químicas, de materias primas y de reactivos utilizados en la ejecución de los análisis bioquímicos.

k)

Realizar docencia, investigación, planificación, dirección, gerenciamiento, administración, evaluación, diagnóstico, asesoramiento, auditoría, peritajes y toda otra actividad técnico-profesional y/o administrativa relacionada con la salud y los avances que en ella se produzcan.

l)

Realizar auditorías e inspecciones en los laboratorios de análisis clínicos, y en cualquier establecimiento de Salud o establecimiento de la Industria Fármaco Química, Farmacéutica y Alimentaria, donde funcionen laboratorios o donde se realicen actividades propias de la profesión bioquímica.

m)

Actuar en equipos de salud pública para la dirección, planificación, ejecución, gerenciamiento, evaluación y certificación de acciones sanitarias.

n)

Acceder a los cargos directivos de Establecimientos de Salud públicos o privados y de organismos de Administración de Salud.

o)

Presidir e integrar, en forma exclusiva, los tribunales o jurados de concursos y en cualquier otro tipo de selección, para el ingreso y cobertura de cargos para el ejercicio de la Profesión Bioquímica.

Artículo 7º

La autoridad de aplicación tiene facultades para controlar el funcionamiento de los laboratorios de análisis clínicos.

Artículo 8º

La autoridad de aplicación a los efectos de ejercer las facultades de inspección, auditoría y control del funcionamiento de los laboratorios de análisis clínicos y de todo establecimiento donde ejerza la dirección técnica un bioquímico, deberá proceder con funcionarios que.

tengan título de bioquímico conforme a esta Ley. Es incompatible el ejercicio de estas funciones de control con la actividad profesional privada.

CAPITULO IV Artículos 9 y 10

DE LAS OBLIGACIONES

Y RESPONSABILIDADES

Artículo 9º

Los profesionales incluidos en la presente, tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Ejercer sus funciones y asumir las responsabilidades consiguientes, de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su reglamentación.

  2. Velar en sus acciones por la vida y la salud de los pacientes, sin distinción de ninguna naturaleza, y con preferencia a sus intereses personales.

  3. Prestar la colaboración que le fuese requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.

  4. Informarle al paciente la práctica que se le va a realizar y respetar su voluntad, salvo en caso de inconciencia, alienación mental, menores no emancipados, lesiones graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos.

  5. Guardar el secreto profesional de todo aquello que llegare a su conocimiento con motivo o en razón de su ejercicio, salvo los casos que otras leyes determinen otros comportamientos o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal.

  6. Facilitar toda información que le sea requerida por la autoridad de salud, con fines estadísticos.

  7. Denunciar ante la Autoridad de Aplicación y las Asociaciones o Colegios profesionales correspondientes, los casos que conozca y que configuren ejercicio ilegal de la profesión o cualquier acto éticamente reprochable relacionado con la misma.

  8. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y cuidar que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados...

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