Ley Nº 8.383

EmisorMrio. de Hacienda y Finanzas
Fecha de la disposición29 de Noviembre de 2011

LEY Nº 8.383

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Sustitúyanse los artículos , y de la Ley 8.208, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Art. 3°- Créase el "Impuesto solidario Educativo", que gravará el ingreso de las personas a los Casinos estatales y privados que funcionen en la Provincia de Mendoza."

"Art. 6º - El importe a aplicar al valor de ingreso de las personas establecido en el artículo 3°, será equivalente al valor de dos veces la apuesta mínima en una mesa de ruleta de juego vivo del Casino de Mendoza, que será establecido por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos mediante resolución de su Directorio, la cual deberá ser notificada a todos los Casinos que funcionen en la Provincia y a la Dirección General de Rentas."

Art. 7° - Los agentes recaudadores del impuesto deberán informar a la Dirección General de Escuelas, antes del día diez (10) del mes siguiente al que se efectuó la percepción o el hábil inmediato siguiente si aquel fuese inhábil, los importes percibidos en concepto de Impuesto Solidario Educativo.

Artículo 2º

Modificase, el artículo 5° de la Ley 8.208, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 5° - Los Casinos antes mencionados serán los recaudadores del impuesto del artículo 3º de la presente Ley y deberán ingresar el impuesto percibido durante el mes calendario hasta el día diez (10) del mes siguiente al que se efectuó la percepción o el hábil inmediato siguiente, si aquel fuese inhábil. Dicho ingreso se efectivizará en una cuenta especial creada o a crearse para dar cumplimiento al artículo 1º.

Artículo 3º

Incorpórase el artículo 8º bis a la Ley 8.208 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 8º bis- La Dirección General de Rentas, deberá establecer las características de las entradas, su validez, forma de uso, medidas de seguridad, forma de rendición de las mismas y demás situaciones al respecto.

Artículo 4º

Exímase a los agentes recaudadores del ingreso de las obligaciones generadas desde la sanción de la Ley 8.208 hasta la vigencia de la presente. La exención otorgada no dará lugar a la devolución de importes ya pagados, los que quedarán irrevocablemente incorporados al Fisco Provincial.

Artículo 5º

La presente Ley regirá a partir de los diez (10)...

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