Ley N 4039/11

FirmantesMacri - Grindetti - Rodr
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición24 de Noviembre de 2011

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N 4039/11 INTRODUCEN MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL VIGENTE

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Exteriorización.

19) Incorpórase a continuación del Capítulo X del Código Fiscal vigente, y como artículo 77 bis, el siguiente:

Las infracciones que sanciona este Código son:

1. Incumplimiento de los deberes formales.

2. Omisión fiscal.

3. Defraudación Fiscal.

20) Reemplázase en los artículos 21, 31, 38, 58, 81, 84, 90, 118, 119, del Código Fiscal vigente, donde dice: "Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras" por "Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros".

21) Incorpórase como título del artículo 114 del Código Fiscal vigente el siguiente:

Aranceles.

22) Incorpórase un nuevo artículo a continuación del 116 y como artículo 116 bis, el siguiente:

Beneficio al buen comportamiento ambiental:

Facúltase al Poder Ejecutivo en el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, a conceder un descuento de hasta el diez por ciento (10%) a aquellos contribuyentes que tengan conductas que tiendan a la conservación, preservación y cuidado del espacio público y el medio ambiente, conforme lo establezca la reglamentación.

Para hacerse acreedor de este beneficio, deberá encontrarse sin deuda exigible al momento de la solicitud o concesión del beneficio.

23) Sustitúyase el artículo 117 del Código Fiscal vigente por el siguiente:

Facilidades de pago:

El Ministerio de Hacienda se encuentra facultado para acordar facilidades para el pago de deudas vencidas de impuestos, tasas, multas, derechos y contribuciones, servicios y servicios especiales y sus intereses, con las modalidades y garantías que estime corresponder.

La facultad consagrada en el presente comprende a la prevista en el artículo 3° inciso 22 de este Código.

24) Reemplázase el artículo 118 del Código Fiscal vigente por el siguiente:

Descuento por pago anticipado:

El Ministerio de Hacienda está facultado a conceder descuentos por pago anticipado, en la forma y bajo las condiciones que determine en:

  1. los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecidos en el Titulo III de este Código aplicando una tasa de descuento no superior al veinte por ciento (20%) anual.

  2. los gravámenes sobre los vehículos en general, aplicando una tasa de descuento no superior al doce por ciento (12%) anual.

25) Incorpórase a continuación del artículo 135 del Código Fiscal vigente, y como Capítulo XVII, el siguiente:

CAPÍTULO XVII Artículo 208

DE LA CONSULTA

Requisitos:

Artículo. Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar al organismo recaudador correspondiente sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho real y actual. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada.

Efectos de su planteamiento:

Artículo. La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.

Resolución

Artículo. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se expedirá dentro del término de ciento veinte (120) días. Cuando la Administración le requiera al consultante aclaraciones o ampliaciones, el plazo quedará suspendido y seguirá corriendo desde el momento en que se de cumplimiento a la requisitoria fiscal.

Si dentro del plazo de quince (15) días, el consultante no cumpliere con la requisitoria, el pedido se considerara denegado y remitido para su archivo.

Efectos de la resolución

Artículo. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la contestación; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.

Si la Administración no se hubiera expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de intereses, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.

26) Reubícanse los tres últimos párrafos del inciso 27) del artículo 143 a continuación del inciso 28 bis del mismo artículo.

27) Incorpórase un inciso nuevo del artículo 156, a continuación del inciso 8 y como inciso 8 bis, el siguiente:

El ingreso bruto de un período fiscal se presume no podrá ser inferior a tres (3) veces el alquiler que paguen o el que se comprometieran a pagar, el que fuera mayor.

Cuando los importes locativos de los inmuebles que figuren en los instrumentos sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, o cuando no figure valor locativo alguno, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por las características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado.

28) Sustitúyase el artículo 163 del Código Fiscal vigente por el siguiente:

Actividades de concurso o por vía telefónica:

En las actividades de concurso por vía telefónica desarrolladas por las empresas dedicadas a esa actividad, la base de imposición está constituida por la totalidad de los ingresos que dichas empresas perciben directamente de la/s Compañías que prestan el servicio de telecomunicaciones.

29) Incorpórase como título del artículo 164 del Código Fiscal vigente el siguiente:

Actividades de comercialización de billetes de lotería y otros.

30) Reemplázase el inciso 2 del artículo 170 por el siguiente:

En las celebradas según la modalidad prevista en el artículo 5°, inciso e) de la Ley N° 25.248, de acuerdo a lo establecido en el artículo 178.

31) Sustitúyase el segundo párrafo del inciso 2 del artículo 183, por el siguiente:

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo.

32) Sustitúyase el artículo 208 por el siguiente:

Sujetos comprendidos:

Artículo 208 Podrán ingresar al Régimen Simplificado los pequeños contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos

A estos fines se consideran pequeños contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos a las personas físicas que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas por dicho impuesto, y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las actividades de las mencionadas personas físicas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la Ley N° 19.550 de sociedades comerciales y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios. En todos los casos serán considerados pequeños contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que por las actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hayan obtenido en el periodo fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales (gravados, no gravados, exentos) inferiores o iguales al importe que fije la Ley Tarifaria.

  2. Que no superen en el mismo período fiscal anterior los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago de impuestos que les corresponda realizar.

  3. Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma que fije la Ley Tarifaria.

  4. Que no realicen, importaciones de cosas muebles y/o de servicios.

33) Sustitúyase el artículo 209 del Código Fiscal vigente por el siguiente:

Categorías:

Se establecen seis (6) categorías de contribuyentes de acuerdo a las bases imponibles gravadas y a los parámetros máximos de las magnitudes físicas, entendiéndose por tales "superficie afectada" y "energía eléctrica consumida".

34) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 210 del Código Fiscal vigente por el siguiente:

Obligación Anual - Régimen Simplificado:

La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse bimestralmente según las categorías indicadas en el artículo precedente y de acuerdo a los montos que se consignan en la Ley Tarifaria, para cada una de las alícuotas determinadas.

35) Incorpórase como título del artículo 218 del Código Fiscal vigente, el siguiente:

Facultades de reglamentación.

36) Incorpórase como título del artículo 219 del Código Fiscal vigente, el siguiente:

Actividades no comprendidas en los parámetros de superficie y energía.

37) Reemplázase en el Código Fiscal vigente, la denominación del TITULO III por el siguiente:

TITULO III Artículo 227.bis

TRIBUTOS QUE RECAEN SOBRE LOS INMUEBLES RADICADOS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

IMPUESTO INMOBILIARIO

TASA RETRIBUTIVA DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS

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