Ley N 3933/11

FirmantesClusellas
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 6 de Octubre de 2011

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N 3933/11SE MODIFICA LA LEY N° 404

Buenos Aires, 06 de octubre de 2011

LEY N.° 3933

Buenos Aires, 6 de octubre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1° Sustitúyese el artículo 8° de la Ley 404 por el siguiente texto:

ART. 8°.- Para inscribirse en la matrícula profesional deberán reunirse los siguientes requisitos:

a) Ser argentino nativo o naturalizado con no menos de seis años de naturalización.

b) Tener título de abogado expedido o revalidado por universidad nacional o legalmente habilitada. Podrá admitirse otro título expedido en igual forma siempre que su currículo abarque la totalidad de las materias y disciplinas análogas a las que se cursen en la carrera de abogacía de la Universidad de Buenos Aires.

c) Acreditar, al momento de la matriculación, conducta y antecedentes intachables.

d) Estar habilitado para el ejercicio de la función notarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3°, último párrafo.

Art. 2° Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 404 por el siguiente texto:

ART. 10.- No podrán inscribirse en la matrícula profesional quienes se encontraren afectados por alguna de las inhabilidades establecidas por el artículo 16, los escribanos destituidos en el ejercicio de sus funciones en cualquier lugar de la República, ni los abogados excluidos de la matrícula profesional de cualquier demarcación del país, por sanción disciplinaria aplicada por su Colegio u otros organismos competentes.

Art. 3° Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 404 por el siguiente texto:

ART. 11.- La inscripción en la matrícula profesional será cancelada en los siguientes casos:

a) A pedido del propio interesado, siempre que no tuviere proceso disciplinario pendiente de resolución.

b) Como consecuencia de la aplicación de sanciones que la ocasionen.

c) Por disposición del Tribunal de Superintendencia fundada en ley.

Art. 4° Sustitúyese el artículo 13 de la Ley 404 por el siguiente texto:

ART. 13.- Son requisitos de la investidura:

a) Estar matriculado en el Colegio de Escribanos.

b) Ser mayor de edad.

c) Haber sido designado titular o adscripto de un registro notarial.

d) Declarar bajo juramento no hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades que prescriben los artículos 16 y 17.

e) Registrar en el Colegio la firma y el diseño del sello que utilizará en su actividad funcional.

f) Ser puesto en posesión de su cargo por el Presidente del Colegio o, en ausencia de éste, por un miembro del Consejo Directivo, de conformidad con las disposiciones de la reglamentación de la Ley.

Art. 5° Sustitúyese el artículo 14 de la Ley 404 por el siguiente texto:

ART. 14.- Si por cualquier motivo imprevisto un registro notarial quedare temporalmente vacante por razones ajenas a la voluntad de su titular, el Colegio estará facultado, si lo considera indispensable, para proponer al Tribunal de Superintendencia la designación de un escribano de registro en carácter de interino, hasta que el reemplazado se reintegre al ejercicio de su función. Esta designación recaerá, preferentemente, en uno de los subrogantes, si los hubiera. Tal situación no podrá exceder el plazo de seis (6) meses. El titular, mientras se encuentre impedido de actuar, no asumirá responsabilidad disciplinaria por actos del interino. Esta asistencia institucional se ejercerá con la finalidad de cooperar con los interesados.

Art. 6° Sustitúyese el artículo 16 de la Ley 404 por el siguiente texto:

ART. 16.- No pueden ejercer funciones notariales o estarán privados temporaria o definitivamente de ellas:

a) Quienes tuvieran una restricción o alteración de capacidad física o mental que, a criterio del Tribunal de Superintendencia, impida el desarrollo pleno de la actividad que requiere el ejercicio de la función.

b) Los incapaces.

c) Los inhabilitados en los términos del art. 152 bis del Código Civil.

d) Los fallidos no rehabilitados.

e) Los encausados por delitos dolosos, desde que hubiere quedado firme el auto de prisión preventiva y mientras ésta se mantuviere. Si, por exención legal, la prisión no se hubiere hecho efectiva, el Tribunal de Superintendencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá diferir la suspensión del imputado en el ejercicio de sus funciones por el lapso que estimare prudencial.

f) Los suspendidos en el ejercicio de sus funciones, mientras dure la suspensión.

g) Los condenados, dentro o fuera del país, por delitos dolosos, mientras dure la condena y sus efectos.

h) Los que por su inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueren excluidos del ejercicio de la función.

Art. 7° Sustitúyese el artículo 19 de la Ley 404 por el siguiente texto:

ART. 19.- Las incompatibilidades que determina el artículo 17 regirán para el ejercicio simultáneo de la función notarial con los cargos o empleos declarados incompatibles. El Colegio podrá, en casos especiales, conceder licencias que permitan desempeñar temporalmente tales cargos o empleos.

Art. 8° Sustitúyese el artículo 21 de la Ley 404 por el siguiente texto:

ART. 21.- En ejercicio de tal competencia, los escribanos de registro pueden:

a) Certificar firmas o impresiones digitales puestas en su presencia por personas debidamente identificadas coetáneamente al requerimiento y legitimar la actuación del firmante cuando ello fuere requerido u obligatorio.

b) Expedir copias autenticadas, totales o parciales y autorizar testimonios por exhibición o en relación.

c) Expedir certificados sobre:

I) Existencia de personas, cosas o documentos.

II) Asientos de libros de actas, de correspondencia u otros registros, pertenecientes a personas jurídicas o físicas.

III) La remisión de correspondencia y documentos por correo, tomando a su cargo la diligencia de despacharlos.

IV) La recepción de depósitos de dinero, valores, documentos y otras cosas.

V) El alcance de representaciones y poderes.

VI) La autenticidad de fotografías, reproducciones o representaciones de imágenes, personas, cosas o documentos que individualice.

VII) La vigencia y contenido de disposiciones legales.

VIII) Documentos que se hallen en trámite de otorgamiento o de inscripción.

IX) Contenido de expedientes judiciales.

d) Labrar actas de sorteo, de reuniones de comisiones, asambleas o actos similares; de protesta, de reserva de derechos, de presencia, de...

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