Ley N° 2935

FirmantesSantilli-Pérez
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición27 de Noviembre de 2008

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 2935

MODIFICA MARCO REGULATORIO PARA FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES - FUNCIONES Y ATRIBUCIONES AUTORIDAD DE APLICACIÓN - HABILITACIONES Y FUNCIONES - DERECHO DELAS PERSONAS - HOGARES DE RESIDENCIA - SERVICIOS QUE BRINDAN - OBLIGACIONES - CAPACITACIÓN DE PERSONAL - ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA PERSONAS MAYORES - HOGARES DE DÍA

Buenos Aires, 27/11/2008

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA

CON FUERZA DE LEY

MODIFICATORIA DEL MARCO REGULATORIO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE

LOS ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Artículo 1° Se sustituye el texto del artículo 2° de la Ley N° 661 (BOCBA N° 1300), por

el siguiente:

Artículo 2°.- DERECHOS DE LAS PERSONAS: La Ley reconoce derechos específicos

a las personas que viven en residencias u hogares, y/o a sus familiares o

responsables:

1) A la comunicación y a la información permanente.

2) A la intimidad y a la no divulgación de los datos personales.

3) A considerar la residencia u hogar como domicilio propio.

4) A la continuidad en las prestaciones del servicio en las condiciones preestablecidas.

5) A la tutela por parte de los entes públicos cuando sea necesario.

6) A no ser discriminadas.

7) A ser escuchadas en la presentación de quejas y reclamos.

8) A mantener vínculos afectivos, familiares y sociales.

9) A entrar y salir libremente, respetando las normas de convivencia del

establecimiento, siempre que ello no lesione los derechos y garantías de los

residentes.

10) A crear espacios propios de organización sobre su vida institucional.

11) A ingresar a cualquiera de los establecimientos con el consentimiento del residente o familiar o responsable a cargo. En estos últimos casos, solo si el residente no pudiera dar su consentimiento producto de alguna discapacidad mental, según indicación médica.

12) A recibir tratamiento médico garantizando el bienestar biopsicosocial.

13) A que todo cambio en el diagnóstico y tratamiento médico y/o en la medicación deba ser comunicado al residente y a los familiares o personas a cargo del mismo toda vez que el primero exprese su consentimiento para ello o que mediare declaración de incapacidad. En ambos casos será mediante constancia escrita.

14) A tener historia clínica y acceder a ella.

Art. 2° Se sustituye el texto del Artículo 5° de la Ley N° 661 por el siguiente:

Artículo 5°.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION:

Son funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación, las siguientes:

1) Confeccionar y mantener actualizado el Registro creado por la presente Ley.

2) Coordinar sus tareas con las otras áreas competentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° con relación a la

clasificación de los establecimientos inscriptos en el Registro Único de

Establecimientos Residenciales para Personas Mayores.

4) Evaluar la calidad de las prestaciones que brindan los Establecimientos

Residenciales para Personas Mayores, en relación a:

5) Detectar las irregularidades y faltas que ocurran e intimar al establecimiento a su regularización bajo pena de ser suspendido provisoriamente o eliminado del Registro Único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores y formular las denuncias que correspondan ante las autoridades administrativas o judiciales.

6) Elaborar estadísticas de las prestaciones brindadas en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3° Se sustituye el texto del artículo 7° de la Ley N° 661 que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7° - Habilitaciones y Funciones. Condiciones:

9.1.4 Condiciones para su habilitación y funcionamiento:

Autoridades a cargo:

Los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores que soliciten su

habilitación, a partir de la vigencia de la presente ley, son dirigidos por un Director/a con título profesional universitario afín a la actividad o prestaciones desarrolladas.

deben implementar en un plazo de sesenta (60) días a partir de la reglamentación de la presente Ley

Responsabilidades:

Es responsabilidad del Titular del Establecimiento garantizar la mejor condición

El Director/a es responsable solidariamente con el titular del establecimiento, del cumplimiento de las obligaciones expresadas en el presente ordenamiento y de

cualquier otra normativa reglamentaria o complementaria que se dicte.

Se permitirá el ingreso, sin perjuicio del horario habitual de visitas, de las personas a cargo de los adultos mayores allí alojados en cualquier momento del día, con el objeto de comprobar que se cumplan las condiciones generales de alojamiento, preservando el descanso, la tranquilidad y las condiciones de seguridad de las personas mayores alojadas.

Art. 4° Se sustituye el texto del punto 9.1.4 bis del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1,...

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