Ley nº 2891. Ley orgánica de la justicia penal

Páginas121-140
AutorJosé Ignacio Gerez
LEY N° 2891
LEY ORGÁNICA DE LA JUSTICIA PENAL
Por cuanto:
La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona con
fuerza de ley:
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Principios Fundamentales
Artículo 1º. Servicio público. La administración de Justicia,
como Poder del Estado, brinda un servicio público para el manteni-
miento de la calidad republicana de las instituciones, del equilibrio de-
mocrático, el imperio de la ley, la participación ciudadana y la convi-
vencia pacífica. Cumple sus funciones con eficacia y eficiencia,
resguardando la calidad del servicio, cumpliendo, de un modo estricto,
los principios y normas previstos en la Constitución Nacional, en la
Constitución Provincial, en el Código Procesal Penal y en las demás
normas vigentes, y garantiza la más amplia y efectiva tutela judicial
de los derechos.
Artículo 2º. Acceso a la justicia. Todas las personas tienen dere-
cho a elegir la forma de resolución de sus conflictos, en los límites per-
mitidos por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y por
las leyes, y a acceder a una justicia imparcial, pronta, oportuna y gra-
tuita. El Poder Judicial está obligado a remover todos los obstáculos
que impidan acceder en condiciones de igualdad al servicio judicial.
Los jueces tienen como misión principal la realización de la justicia
y la solución pacífica de los conflictos, en procura de contribuir a resta-
122 JOSÉ IGNACIO GEREZ
blecer la armonía entre sus protagonistas, la paz social y la vigencia de
la ley.
El Poder Judicial debe promover, fomentar e impulsar la utilización
de formas alternativas de resolución de conflictos y la creación de espa-
cios a este efecto.
Artículo 3º. Dignidad. El juez debe respetar la dignidad de toda
persona y otorgarle un trato adecuado, sin distinción alguna en el ejer-
cicio de sus funciones; debe superar los prejuicios culturales que pue-
dan incidir de modo negativo sobre su comprensión y valoración de los
hechos, así como su interpretación y aplicación de las normas.
El juez tiene el deber de asegurarse de que las personas que partici-
pen en la audiencia, especialmente la víctima y el imputado, compren-
dan el sentido y el alcance de las distintas acciones que se desarrollan
en la misma.
Artículo 4º. Juicio por Jurados y Participación Ciudadana.
Conforme lo ordenan la Constitución Nacional, la Constitución Provin-
cial y el Código Procesal Penal, la administración de Justicia es ejerci-
da, de manera conjunta, por los jueces profesionales y por los ciudada-
nos a través del Juicio por Jurados y los distintos mecanismos de
participación ciudadana, con los alcances establecidos en las leyes pro-
cesales respectivas.
Artículo 5º. Jurisdiccionalidad y Litigio. La función jurisdic-
cional es indelegable, se limita a resolver las controversias que las par-
tes le presentan.
Los órganos jurisdiccionales no pueden conocer solicitudes, trámi-
tes o procedimientos que no impliquen la resolución de un conflicto.
Artículo 6º. Imparcialidad. Los jueces deben mantener, a lo lar-
go del proceso, una equivalente distancia con las partes, sus represen-
tantes y abogados, y evitar todo tipo de comportamiento que pueda re-
flejar favoritismo, predisposición o prejuicio.
En el desarrollo de la función judicial, deben garantizar que se res-
pete el derecho de las personas a ser tratadas de un modo igualitario.
Artículo 7º. Independencia. Los jueces deben ejercer sus funcio-
nes libres de interferencias y rechazar cualquier intento de influencia
política, social, económica, de amistad, por grupos de presión, por el
clamor público, por el miedo a la crítica, por consideraciones de popula-
ridad o notoriedad, y por motivaciones impropias sobre sus decisiones.

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