Ley nº 2784. Código procesal penal de la provincia del Neuquén

Páginas39-115
AutorJosé Ignacio Gerez
LEY Nº 2784
Por cuanto:
La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona con
fuerza de Ley:
Artículo 1º: Apruébase como Código Procesal Penal para la Provincia
del Neuquén el que como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2º: Derógase, a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, la Ley 1677 —Código Procesal Penal y Correccional de la
Provincia del Neuquén—.
Artículo 3º: La presente Ley comenzará a regir a los dos (2) años
de su publicación, en el modo establecido por su reglamentación. En el
mismo plazo deberán dictarse las leyes complementarias, para el ade-
cuado funcionamiento del sistema instrumentado en esta norma.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial
del Neuquén, a los veinticuatro días de noviembre de dos mil once.
Fdo.) Carlos Horacio González Lic. María Inés Zingoni
Vicepresidente 1°a/c.Presidencia Secretaria
H. Legislatura del Neuquén H. Legislatura del Neuquén
Registrada bajo número: 2784
Neuquén, 11 de enero de 2012
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y Archívese.
Decreto Nº 0023/2012.
Fdo.) PECHÉN REINA
40 JOSÉ IGNACIO GEREZ
CÓDIGO PROCESAL P ENAL
DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
Libro I
Principios Generales y Lineamientos
Título I
Principios Generales
Capítulo I
Declaración y Principios
Artículo 1º. Juicio previo. Ninguna persona podrá ser penada
sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Regirán
de manera directa todas las garantías y derechos consagrados en la
Constitución Nacional, tratados internacionales de rango constitucio-
nal y la Constitución de la Provincia.
Artículo 2º. Persecución penal única. Nadie puede ser perse-
guido penalmente por el mismo hecho más de una vez, aunque se modi-
fique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. No se
podrán reabrir los actos fenecidos, salvo los casos de revisión de senten-
cia a favor del condenado.
Artículo 3º. Jueces naturales y jurados. Nadie podrá ser juz-
gado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho objeto
del proceso y designados de acuerdo con la Constitución Provincial.
La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en cau-
sas criminales se ajustarán a las normas de este Código.
Artículo 4º. Participación ciudadana. Los ciudadanos partici-
parán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto
en la Constitución de la Nación y en este Código.
Artículo 5º. Independencia e imparcialidad. Se garantizará la
independencia de los jueces de toda injerencia externa de los otros Pode-
res del Estado y de los demás integrantes del Poder Judicial y de presio-
nes externas.
41
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
Los parámetros jurídicos vigentes serán la única sujeción legalmente
impuesta a los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional a su
cargo. Los jueces actuarán con imparcialidad en sus decisiones en to-
das las etapas del proceso.
Ningún juez podrá intervenir en la etapa de juicio si en el mismo
proceso hubiera intervenido como juez de Garantías o de Impugnación
o del procedimiento intermedio.
Artículo 6º. Función de los jueces. Los jueces cumplirán los actos
propiamente jurisdiccionales, velando por el resguardo de los derechos y
garantías. Queda prohibido a los jueces realizar actos de investigación.
Sólo podrán disponer medidas probatorias y de coerción a petición de parte.
Artículo 7º. Principios del proceso acusatorio. En el proceso
se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, con-
centración, inmediación, simplificación y celeridad.
Artículo 8º. Estado de inocencia y duda. Nadie podrá ser consi-
derado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal. En caso
de duda, deberá decidirse lo que sea más favorable al imputado. Siem-
pre se aplicará la ley procesal penal más benigna para el imputado.
Artículo 9º. Libertad durante el proceso. El imputado tiene
derecho a permanecer en libertad durante el proceso. La libertad sólo
puede ser restringida en los límites absolutamente indispensables para
asegurar los fines del proceso, con los alcances, modos y tiempos regla-
dos en este Código.
Artículo 10. Defensa en juicio. Nadie podrá ser obligado a decla-
rar en contra de sí mismo. El ejercicio del derecho a guardar silencio no
podrá ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de
culpabilidad.
El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y podrá ejercerse
plenamente desde el inicio de la persecución.
Toda persona tiene derecho a la asistencia y defensa técnica letrada
efectiva, que será garantizada por el Estado.
Artículo 11. Protección de la intimidad. En los procedimientos
se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra
persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspon-
dencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole.
Sólo con autorización escrita previa del juez competente podrán ser
allanados los domicilios e intervenidas la correspondencia y las comu-
nicaciones o incautados los papeles privados.

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