Ley N° 2542

FirmantesDe-Estrada-Bello
Jefe de GobiernoJorge Telerman
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 7 de Diciembre de 2007

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 2542

Se crea la denominaciÓn Sala de Teatro Independiente. Se deroga la Ordenanza N° 42.546/88, el Decreto-Ley N° 5.959/44 y modificatorios y, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05

Buenos Aires, 07/12/2007

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.542 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 29 de noviembre de 2007. Dese al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y, para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Cultura y Gobierno.

El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Cultura y el señor Ministro de Gobierno. TELERMAN - Fajre - Gorgal

Artículo 1°

Denominación.

Denomínase Sala de Teatro Independiente al establecimiento con una capacidad máxima para trescientos cincuenta (350) espectadores en el que se realicen manifestaciones artísticas con participación real y directa de interpretes, en cualquiera de sus modalidades, sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, varieté y espectáculos de danzas.

Las Salas de Teatros Independientes se clasifican en:

Artículo 2°

Definiciones.

Se entiende por espacio de representación principal al local del establecimiento de Teatro Independiente que sirve de lugar de encuentro entre intérpretes y espectadores para el acto teatral.

Se entiende por espacios complementarios de representación, todos aquellos locales pertenecientes al establecimiento de Teatro Independiente que no conforman el espacio de representación principal. Pueden ser utilizados para el acto teatral de manera transitoria, conforme a lo establecido en la presente ley.

De existir dos o más salas en el mismo establecimiento, cada una de ellas será considerada como una sala de teatro independiente a los efectos del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 3°

Compatibilidades.

Son compatibles con el uso del Teatro Independiente, café, bar, restaurant, venta de libros y discos, galerías de comercio, de arte, salones de exposiciones, de conferencias, estudios profesionales, clubes, instituciones, y todo local que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos pueden coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados.

Artículo 4°

Planos.

Deben ser presentados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones y deben consignar además: el espacio de representación principal, los espacios complementarios, el mobiliario de uso habitual, la capacidad total de espectadores del establecimiento y los medios de salida. Siempre que se mantengan los pasillos y medios de egreso, el titular de la habilitación podrá modificar la diagramación de la sala, respetando la capacidad otorgada.

Artículo 5°

Del trámite de habilitación.

Deberá cumplir con lo establecido en el Código de Habilitaciones, Sección 2, Capítulo 2.1.

Artículo 6°

Acceso al establecimiento de Teatros Independientes.

En caso de contar con desniveles, escaleras o escalones en el trayecto que va de la vía pública al espacio de representación principal, espacios secundarios de representación y zonas accesorias, deberán ser complementados por rampas o por medios mecánicos de elevación que permitan la accesibilidad de público con discapacidad o con circunstancias discapacitantes. Igual precisión deberá cumplirse para el acceso a sanitarios.

Las rampas y desniveles deberán poseer pasamanos.

Artículo 7°

Espacio de representación.

Cumplirá las siguientes condiciones:

  1. Será considerado local de 3era. Clase, según el Código de Edificación.

  2. Su capacidad máxima será establecida a razón de 0,40 m2 por persona con sujeción a las disposiciones sobre pasillos, medios de egreso y descontando la superficie ocupada por estructuras transitorias;

  3. Los Espacios Complementarios pueden ser utilizados transitoriamente y tienen una capacidad máxima de 1 m2 por persona;

  4. En caso de contar con un escenario o...

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