Ley N° 2531

FirmantesDe-Estrada-Bello
Jefe de GobiernoJorge Telerman
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 7 de Diciembre de 2007

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 2531

Se establece que los geriÁtricos privados deben informar, en su publicidad, el nÚmero de inscripciÓn ante el organismo de contralor

Buenos Aires, 07/12/2007

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.531 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 22 de noviembre de 2007. Dese al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y, para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Gobierno.

El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Gobierno. TELERMAN - Gorgal

Artículo 1°

Establécese la obligatoriedad para los establecimientos geriátricos privados de la Ciudad de Buenos Aires de hacer conocer en toda publicidad, el número de registro con el cual se encuentran inscriptos ante el organismo de contralor de la Ciudad, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 661 modificada por Ley N° 1.003 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°

En la leyenda a publicitarse debe figurar el número completo del registro otorgado, así como la fecha de inscripción del mismo.

Artículo 3°

Incorpórase al Régimen de Faltas - Ley N° 451 - Libro II - Sección 5° - Capítulo I - Derechos del Consumidor -, el siguiente artículo:

5.1.11

Publicidad Establecimiento Geriátrico. El titular o responsable de un establecimiento geriátrico que realizare o hiciese realizar publicidad referida al mismo en medios gráficos, radiales, televisivos, o de cualquier otro tipo, omitiendo hacer conocer el número completo de Registro de Inscripción correspondiente ante el organismo de contralor, así como su fecha de inscripción en el mismo, o falseare tales datos, es sancionado con multa de 500 a 5.000 unidades fijas.

Artículo 4°

Establézcase que los funcionarios responsables del control, deben actuar de oficio, o ante denuncias de los usuarios, terceros...

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