Ley N. 25.966

Fecha de disposición17 Noviembre 2004
Fecha de publicación21 Diciembre 2004
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 30.552 2
Martes 21 de diciembre de 2004
Pág.
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NACION SEGUROS DE VIDA
804/2004-MEP
Convalídanse las Memorias y Ejecuciones Presupuestarias de los Ejercicios 2001 y 2002 de la
citada Sociedad Anónima, actuante en la órbita del Ministerio de Economía y Producción. .........
SALARIOS
2/2004-CGEP
Determínase que la remuneración del personal docente de los establecimientos de gestión privada
deberá asimilarse a las sumas que integran el salario del personal docente que desempeña tareas
en establecimientos educativos de gestión estatal, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 38 de
la Ley Nº24.195 Federal de Educación. .....................................................................................
SALUD PUBLICA
1457/2004-MS
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional, la Resolución 7/2003 GMC, Inclusión de Síndrome
Respiratorio Agudo Grave en el Listado y Definición de Enfermedades de Notificación Obligatoria
entre los Estados Parte del MERCOSUR. ...................................................................................
DISPOSICIONES
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
7821/2004-ANMAT
Prohíbese la comercialización y uso en todo el territorio nacional del producto rotulado como Ali-
mento a base de miel y glucosa Sportgel Energy recovery elaborado por M.V.K., Provincia de
Tucumán. ..................................................................................................................................
PRODUCTOS BIOMEDICOS
7690/2004-ANMAT
Levántase la prohibición de uso y comercialización en todo el territorio nacional de los productos
biomédicos elaborados y/o comercializados por la firma Bioplas S.R.L., ordenada en el Artículo 1º
de la Disposición Nº3430/2004. ................................................................................................
PRODUCTOS MEDICINALES
7882/2004-ANMAT
Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de los productos médicos elaborados
y/o importados por la firma Compañía Austral S.R.L. ..................................................................
PRODUCTOS PARA DIAGNOSTICO
7740/2004-ANMAT
Prohíbese la importación para su acondicionamiento en el país del producto denominado Cardiolite,
de titularidad de la firma Bacon S.A.I.C. .....................................................................................
SALUD PUBLICA
7712/2004-ANMAT
Levántase parcialmente la clausura del establecimiento de la firma Adesil S.A., dispuesta en el
artículo 1º de la Disposición Nº4088/2003, exclusivamente respecto a la actividad de elaboración
de productos con principios activos permetrínicos. ....................................................................
7841/2004-ANMAT
Incorpórase a la Disposición Nº2335/2002 ANMAT, el Anexo Definiciones y Glosario para Produc-
tos Domisanitarios (Complementación de la Res. GMC Nº23/01)................................................
7905/2004-ANMAT
Establécense los requisitos generales para la incorporación de pacientes a Ensayos Clínicos que
involucren la utilización de inhibidores de la COX2 (ciclooxigenasa tipo 2). .................................
REMATES OFICIALES
Nuevos ......................................................................................................................................
AVISOS OFICIALES
Nuevos ......................................................................................................................................
Anteriores..................................................................................................................................
ASOCIACIONES SINDICALES
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 973/2004-MTESS
Inscríbese en el Registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores al Sindicato de Obreros y
Empleados Municipales de Paso de los Libres............................................................................
PRODUCTOS DE ORIGEN
AGRICOLA Y ALIMENTARIOS
Ley 25.966
Modifícase la Ley Nº 25.380.
Sancionada: Noviembre 17 de 2004
Promulgada de Hecho: Diciembre 20 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el texto del ar-
tículo 1° de la Ley N° 25.380, por el siguiente:
Las indicaciones geográficas y denominaciones
de origen utilizadas para la comercialización de
productos de origen agrícola y alimentarios, en
estado natural, acondicionados o procesados se
regirán por la presente ley. Se excluyen a los vi-
nos y a las bebidas espirituosas de origen vínico,
las que se regirán por la Ley N° 25.163 y sus nor-
mas complementarias y modificatorias.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el texto del ar-
tículo 2° inciso a) de la Ley N° 25.380, por el si-
guiente: A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Indicación geográfica: aquella que identifica
un producto como originario, del territorio de un
país, o de una región o localidad de ese territorio,
cuando determinada calidad u otras característi-
cas del producto sean atribuibles fundamentalmen-
te a su origen geográfico.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el texto del ar-
tículo 3° de la Ley N° 25.380 por el siguiente:
La determinación y registro de las indicaciones
geográficas de productos agrícolas y alimentarios
podrán ser solicitadas ante la Autoridad de Apli-
cación por cualquier persona física o jurídica de-
dicada a la extracción, producción o fabricación
del mismo en la zona respectiva. Los requisitos y
procedimientos para la determinación del área de
producción y el control de los productos pertene-
cientes a esta categoría se establecerán en el
decreto reglamentario de la presente ley.
ARTICULO 4° — Agrégase al artículo 7° de la
Ley N° 25.380 el siguiente texto:
Los gobiernos provinciales a los cuales perte-
nece el área del territorio nacional correspondien-
te a la delimitación geográfica de la denominación
de origen formularán ante la Autoridad de Aplica-
ción un informe técnico sobre el debido cumpli-
miento de los requisitos que, para los solicitantes
de la Denominación de Origen establece el ar-
tículo 6° de la presente ley.
ARTICULO 5° — Agrégase como inciso l) del
artículo 13 de la Ley N° 25.380 el siguiente texto:
1) Llevar y tener permanentemente actualiza-
das estadísticas e informes sobre producción con
denominación de origen, conforme a las normas
establecidas en el respectivo Reglamento Inter-
no.
ARTICULO 6° — Sustitúyese el texto del ar-
tículo 16 de la Ley N° 25.380, por el siguiente:
Artículo 16: La autoridad de aplicación, a través
del Registro que se crea a esos efectos, registra-
rá las indicaciones geográficas y/o las denomina-
ciones de origen de productos agrícolas y alimen-
tarios.
El procedimiento y recaudos para el registro de
las indicaciones geográficas serán establecidos
por el decreto reglamentario de la presente ley.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el texto del ar-
tículo 23 de la Ley N° 25.380, por el siguiente:
Artículo 23: La presente ley no impone obliga-
ción alguna de proteger las indicaciones geográfi-
cas y/o denominaciones de origen que no estén
protegidas o que hayan dejado de estarlo en su
país de origen, o que hayan caído en desuso en
ese país.
El registro de las indicaciones geográficas y/o
denominaciones de origen previamente inscriptas
en su país de origen, se regirá en cuanto a los
procedimientos de inscripción y derechos, por la
presente ley y normas complementarias.
Se entenderá por “país de origen” al país en el
cual se sitúa el área geográfica, región o locali-
dad cuyo nombre constituye la indicación geográ-
fica y/o denominación de origen.
ARTICULO 8° — Sustitúyese el texto del ar-
tículo 24 de la Ley N° 25.380, por el siguiente:
Artículo 24: Se tramitará por conducto del Mi-
nisterio de Relaciones Exteriores, Comercio In-
ternacional y Culto, el registro en el exterior de las
indicaciones geográficas y denominaciones de
origen protegidas en los términos de la presente
ley, conforme los tratados internacionales en la
materia.
ARTICULO 9° — Sustitúyese el texto del ar-
tículo 25 de la Ley N° 25.380, por el siguiente:
Artículo 25: No podrán registrarse como indica-
ciones geográficas y/o denominaciones de origen
las que:
a) Sean nombres genéricos de productos agrí-
colas o alimentarios, entendiéndose por tales
aquellos que por su uso han pasado a ser nombre
común del producto con el que lo identifica el pú-
blico en la República Argentina.
b) Sean marcas de fábrica o de comercio regis-
tradas de buena fe vigentes o cuando los dere-
chos a una marca de fábrica o de comercio se
hayan adquirido mediante su uso de buena fe:
b.1. Antes del 1° de enero de 2000;
b.2. Antes de que la indicación geográfica y/o
denominación de origen estuviera protegida en el
país de origen.
c) Los nombres similares a otros ya inscriptos
como denominaciones de origen de productos
agrícolas o alimentarios.
d) Los nombres cuyo uso pudiera inducir a error
respecto a las cualidades o características del
producto de que se trate.
e) La utilización de cualquier medio que, en la
designación o presentación del producto, indique
o sugiera que el producto proviene de una región
geográfica distinta del verdadero lugar de origen,
que pueda inducir al público a error en cuanto al
origen geográfico.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el texto del ar-
tículo 26 de la Ley N° 25.380, por el siguiente:
Artículo 26: El Estado nacional, por interme-
dio de la autoridad de aplicación de esta ley,
confiere a los usuarios de la indicación geográ-
fica y/o denominación de origen los siguientes
derechos: a) Derecho de uso de la indicación
geográfica.
b) Derecho de uso de la denominación de ori-
gen para productos agrícolas y alimentarios, y del
nombre que la identifica; y derecho exclusivo al
uso de emblemas, distintivos, siglas, logotipos,
marbetes, etc. que hayan sido autorizadas por el
organismo competente.
c) Control y garantía de calidad especificada en
la denominación de origen registrada por autori-
dad competente.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el texto del ar-
tículo 27 de la Ley N° 25.380, por el siguiente:
Artículo 27: Queda prohibido el uso de la indi-
cación geográfica y/o denominación de origen:
a) Para productos agrícolas o alimentarios que
no provengan de las áreas geográficas determi-
nadas en su correspondiente registro, y que sean
del mismo género.
b) Como designación comercial de productos
similares a los registrados como indicación geo-
gráfica o denominación de origen, con el fin de
aprovechar la reputación de los mismos.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-
GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEM-
BRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADO BAJO EL N° 25.965—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A.
GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

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