Ley N° 2214

FirmantesDe Estrada - Bello
Jefe de GobiernoJorge Telerman
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 7 de Diciembre de 2006

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 2214

REGULA LA GENERACIÓN, MANIPULACIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS

Buenos Aires, 07/12/2006

LA LEGISLATURA DE LACIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

DE RESIDUOS PELIGROSOS

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 51
Artículo 1°

Ámbito de Aplicación.

La presente ley regula la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°

Se considera Residuo Peligroso a los fines de la presente ley, a todo residuo que se encuentre comprendido dentro del Anexo I y/o que posea alguna de las características enumeradas en el Anexo II.

Artículo 3°

Quedan excluidos de los alcances de esta ley:

a)Los residuos sólidos urbanos.

b)Los residuos patogénicos.

c)Los residuos radiactivos.

d)Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves regulados por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia, a excepción de aquellos residuos peligrosos generados por los buques y aeronaves en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°

Objetivos. Son objetivos de la presente ley:

a)Promover una gestión ambientalmente adecuada de los residuos peligrosos.

b)Promover la minimización en cantidad y peligrosidad de los residuos peligrosos generados.

c)Promover la recuperación, el reciclado y la reutilización de los residuos peligrosos.

Artículo 5°

Queda prohibido el abandono, de residuos peligrosos, así como toda mezcla o dilución de los mismos que imposibilite la correcta gestión. El vertido o la eliminación de residuos peligrosos, solamente será permitido en las condiciones fijadas en la normativa ambiental vigente.

Toda actividad que involucre manipulación, tratamiento, transporte y/o disposición final de residuos peligrosos, debe cumplir con el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental según lo determina la Ley N° 123 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y toda otra normativa vigente.

Artículo 6°

Definiciones.

Actividad generadora de residuos peligrosos: aquella etapa o etapas de producción o servicios, que den lugar a la generación de residuos peligrosos. En el caso de procesos industriales la actividad es considerada desde el ingreso de la materia prima o insumo, hasta la salida del producto terminado o semiterminado incluyendo todos los servicios anexos a la producción. En el caso de las actividades de servicio toda acción o prestación que involucre la generación de residuos peligrosos.

a)Cuerpo receptor: cuerpo natural en el cual tienen o pueden tener destino final los residuos peligrosos. Son cuerpos receptores: las aguas superficiales continentales, las aguas subterráneas, los mares y océanos, la atmósfera y los suelos.

b)Gestión de residuos peligrosos: conjunto de acciones independientes o complementarias entre sí, que comprenden las etapas de generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento, recuperación, reciclado, disposición final y reutilización de residuos peligrosos.

c)Insumo: todo bien empleado en la producción de otros bienes. Son un caso particular de insumo a los efectos de esta ley, los residuos peligrosos utilizados en otros procesos subsecuentes.

d)Límites de emisión y vertido: máximos permitidos, expresados en concentración o carga másica, para el vertido o emisión de sustancias residuales, establecidos de acuerdo con los objetivos de protección ambiental o de cumplimiento de los estándares de calidad respectivos, establecidos por la reglamentación.

e)Tratamiento: toda operación destinada a modificar las características físicas, químicas y/o biológicas de los residuos peligrosos a fin de tornarlos menos riesgosos para su manejo, reciclado o disposición final.

f)Residuo: cualquier sustancia u objeto en cualquier estado físico de agregación, del cual su poseedor se desprenda, tenga la intención o la obligación de desprenderse.

g)Peligrosidad: capacidad intrínseca de una sustancia o mezcla de sustancias de causar efectos adversos, directos o indirectos, sobre la salud o el ambiente. Se definen en el Anexo II las características de peligrosidad establecidas según el Código de Naciones Unidas para caracterizar sustancias y residuos peligrosos.

h)Operaciones de eliminación. Las contenidas en el Anexo III de esta ley.

CAPÍTULO II Artículos 7 y 8

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 7°

Es autoridad de aplicación de la presente ley, el organismo de más alto nivel con competencia ambiental del Poder Ejecutivo, el que es asistido por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en el área de su competencia (Ley N° 210), y debe actuar en forma coordinada con otros organismos o dependencias cuyas competencias tengan vinculación con el objeto de la presente ley.

Artículo 8°

Son funciones de la autoridad de aplicación:

Ejercer el control y fiscalización de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos generados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

a)Dictar las normas complementarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente ley.

b)Implementar y llevar los Registros previstos en la presente ley.

c)Establecer y revisar periódicamente los límites de vertido y emisión de residuos peligrosos, a los cuerpos receptores para los usos asignados; en concordancia con la legislación vigente.

d)Elaborar un Plan Local de Gestión de Residuos Peligrosos, privilegiando a las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental, y promoviendo el tratamiento de los mismos en el lugar donde se generen.

e)Fomentar la concientización de la comunidad en la materia objeto de la presente ley.

f)Propiciar convenios y acuerdos con otras jurisdicciones que garanticen un ámbito de cooperación y coordinación para el efectivo cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

g)Elaborar y actualizar un mapa de generadores y operadores de residuos peligrosos.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 15

DEL REGISTRO DE TECNOLOGÍAS - DEL REGISTRO DE GENERADORES,

OPERADORES Y TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 9°

Créase el Registro de Tecnologías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que será llevado por la autoridad de aplicación de la presente ley conforme a los siguientes requisitos:

a)Las tecnologías a registrarse deberán cumplimentar en un sólo acto todo lo exigido por la presente ley y su reglamentación.

b)Toda solicitud de inscripción de tecnología deberá estar acompañada con las pruebas de aplicación práctica de la mencionada tecnología, indicando los lugares en donde se halla en aplicación y a que tipo de residuos está destinada. Deberá acompañarse documentación, informes, pruebas y evaluaciones concretas de la aplicación práctica de la tecnología propuesta.

c)En caso de ser una tecnología nueva, no utilizada aún a escala industrial, deberá presentarse para su registro, estudios e informe en los que se analice la aplicación industrial y el impacto ambiental que produciría sobre el ambiente.

d)Todos los estudios e informes deberán contener opinión de una Universidad, Centro de Investigación Científica y/o Institución Nacional, o de la Ciudad de Buenos Aires con incumbencia en la temática ambiental.

e)Toda presentación ante el Registro deberá especificar, en forma estricta, cualitativa y cuantitativamente, qué residuos o desechos es posible tratar con la tecnología a inscribir, tolerancias mínimas y máximas, resguardos técnicos especiales a tener en cuenta y condiciones generales de instalación.

f)La autoridad de aplicación no podrá exigir a los titulares de las tecnologías a inscribirse información referente a procesos, formulaciones, etc. que esté protegida por normas de propiedad intelectual.

g)La autoridad de aplicación, recibida la totalidad de la documentación, aprobará o rechazará la inscripción. Asimismo las inscripciones podrán ser canceladas cuando nuevos estudios así lo aconsejen.

h)Sólo se permitirá el uso de tecnologías de incineración, con y sin recuperación de energía, y de toda otra tecnología que genere Compuestos Orgánicos Persistentes, en caso de no contarse con alternativas que no generen estos compuestos.

Artículo 10

Toda tecnología aplicada a la prestación a terceros de los servicios de almacenamiento, recuperación, reducción, reciclado, tratamiento, eliminación y/o disposición final de residuos peligrosos, que se desee aplicar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá estar inscripta en el Registro que se crea por la presente ley.

Cuando la tecnología ya se encontrare inscripta en el Registro la autoridad de aplicación se limitará a emitir constancia de ello.

Artículo 11

Créase el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.

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