Ley N° 1921
Firmantes | De Estrada - Bello |
Jefe de Gobierno | Jorge Telerman (a Cargo) |
Emisor | Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Fecha de la disposición | 2 de Marzo de 2006 |
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY N° 1921
MODIFICA LA LEY N° 451 -RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD-, EN CUANTO A: REITERACIÓN DE FALTAS, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE SINIESTROS, ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS PÚBLICOS; Y SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD.
Buenos Aires, 02/03/2006
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Modificación a la Ley N° 451
Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires
Modifícase el artículo 31 del Libro I, Disposiciones Generales, Título IV, del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 31- Reiteración de la misma falta. Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, la sanción prevista se eleva en un tercio, salvo que de las disposiciones particulares de este Régimen surja un agravamiento expreso por la reiteración".
Modifícase el artículo 2.1.1 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 2.1.1: Elementos de prevención contra incendio. El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que no posea matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga, es sancionado/a con multa de quinientos pesos ($ 500) a dos mil pesos ($ 2.000).
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de veinte mil pesos ($ 20.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y/o clausura del establecimiento".
Modifícase el artículo 2.1.2 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 2.1.2: "Conductores eléctricos. El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que posea conductores eléctricos que no se hallen dispuestos, protegidos o aislados en la forma establecida en la normativa vigente, o se encuentren al alcance de la mano, en la vía pública o realizados en forma clandestina, es sancionado/a con multa de quinientos pesos ($ 500) a dos mil pesos ($ 2.000) y/o clausura del establecimiento".
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de veinte mil pesos ($ 20.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y/o clausura del establecimiento".
Modifícase el artículo 2.1.3 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 2.1.3: Lugares con acceso de público. El/la titular o responsable de un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la tolerada por la capacidad del lugar, o que permita el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las permitidas, es sancionado/a con multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y/o...
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