Ley N° 1921

FirmantesDe Estrada - Bello
Jefe de GobiernoJorge Telerman (a Cargo)
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 2 de Marzo de 2006

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 1921

MODIFICA LA LEY N° 451 -RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD-, EN CUANTO A: REITERACIÓN DE FALTAS, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE SINIESTROS, ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS PÚBLICOS; Y SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD.

Buenos Aires, 02/03/2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Modificación a la Ley N° 451

Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires

Artículo 1°

Modifícase el artículo 31 del Libro I, Disposiciones Generales, Título IV, del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 31- Reiteración de la misma falta. Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, la sanción prevista se eleva en un tercio, salvo que de las disposiciones particulares de este Régimen surja un agravamiento expreso por la reiteración".

Artículo 2°

Modifícase el artículo 2.1.1 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 2.1.1: Elementos de prevención contra incendio. El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que no posea matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga, es sancionado/a con multa de quinientos pesos ($ 500) a dos mil pesos ($ 2.000).

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de veinte mil pesos ($ 20.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y/o clausura del establecimiento".

Artículo 3°

Modifícase el artículo 2.1.2 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 2.1.2: "Conductores eléctricos. El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que posea conductores eléctricos que no se hallen dispuestos, protegidos o aislados en la forma establecida en la normativa vigente, o se encuentren al alcance de la mano, en la vía pública o realizados en forma clandestina, es sancionado/a con multa de quinientos pesos ($ 500) a dos mil pesos ($ 2.000) y/o clausura del establecimiento".

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de veinte mil pesos ($ 20.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y/o clausura del establecimiento".

Artículo 4°

Modifícase el artículo 2.1.3 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 2.1.3: Lugares con acceso de público. El/la titular o responsable de un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la tolerada por la capacidad del lugar, o que permita el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las permitidas, es sancionado/a con multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y/o...

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