Ley N° 1884

FirmantesDe Estrada - Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 6 de Diciembre de 2005

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

REGULACIÓN, CONTROL Y GESTIÓN DE ACEITES VEGETALES USADOS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

LEY N° 1884

LEY DE REGULACIÓN, CONTROL Y GESTIÓN DE ACEITES VEGETALES USADOS EN LA CABA. CREA EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTO GENERADOR (EG), OPERADOR DE RECOLECCIÓN, MANIPULACIÓN, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE (ORMAT) Y OPERADOR DE RESIDUOS PARA RECICLAJE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL (ORTDF). CREA EL PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN Y GESTIÓN AMBIENTAL DE RESIDUOS URBANOS Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN HÍDRICA EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

RAV

Buenos Aires, 06/12/2005

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Regulación, control y gestión de aceites vegetales usados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 1°

La presente ley tiene por objeto la regulación, control y gestión de aceites vegetales usados, que comprende la generación, manipulación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°

El objetivo de la ley es la prevención de la contaminación, y mejoramiento del ambiente, para favorecer el uso correcto de los recursos naturales, evitar la contaminación hídrica, la afectación del suelo y los conductos subterráneos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°

Se entiende por aceite vegetal usado el que provenga o se produzca en forma continua o discontinua de su utilización en comedores, restaurantes, casa de comida rápida, comedores de hospitales, comedores de hoteles, y demás establecimientos detallados en el Anexo I, por la cual ha cambiado las características fisicoquímicas del producto de origen. En adelante este residuo se lo llamará RAV (Residuo de Aceite Vegetal).

Artículo 4°

La presente ley es de aplicación en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y será autoridad de aplicación de la presente ley, la autoridad ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 5°

Los establecimientos cuyas actividades estén comprendidos en el Anexo I de la presente ley, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, se consideran generadores de residuos de aceite. No se podrá verter este residuo (aceite vegetal usado), con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua o el suelo, ya sea mediante evacuación, depósito o cualquier otra forma. Dichos residuos deberán ser recolectados y tratados fuera de sus establecimientos, por operadores inscriptos en el "Registro de Establecimiento Generador (en adelante EG), Operador de Recolección, Manipulación, Almacenamiento y Transporte (en adelante ORMAT) y Operador de Residuos para Reciclaje, Tratamiento y Disposición final (en adelante ORTDF)".

Artículo 6°

Queda prohibido acumular residuo de aceite vegetal (RAV) sólido, semisólido o mezclado con otras sustancias, cualquiera sea la naturaleza y lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas o pueda causar daño a los conductos subterráneos o al ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7°

La recolección periódica estará a cargo del "Operador de Recolección, Manipulación, Almacenamiento y Transporte" -ORMAT- debidamente habilitado, que almacenará los residuos en unidades diferentes a las de producción hasta su posterior traslado para reciclaje, tratamiento y disposición final. Los residuos serán mantenidos a resguardo hasta el retiro del local en tambores. Los mismos deberán estar en espacios acondicionados a tal efecto, debidamente identificados y no podrán ser reutilizados sin previo reciclado y rea-condicionamiento según indique la reglamentación que fije la autoridad de aplicación.

Artículo 8°

El transporte de residuos debe realizarse por el ORMAT en vehículos de transporte habilitado y de uso exclusivo para esta actividad, de acuerdo a las especificaciones de esta ley...

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